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La dimensión constitucional de la crisis de la jurisdicción social

Juan Manuel Mayllo, Diputado responsable del Turno de Oficio del ICAM
  • La situación de los órganos de la jurisdicción social, denunciada por el ICAM, plantea una cuestión que trasciende la organización judicial: la efectividad del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española

Este artículo ha sido publicada en el número 1033 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

La creciente congestión de los órganos de la jurisdicción social constituye uno de los problemas más relevantes que afronta actualmente la Administración de Justicia. La acumulación de procedimientos, el retraso de los señalamientos y las dificultades para ejecutar las resoluciones judiciales han alcanzado una dimensión que no puede ser examinada exclusivamente desde criterios de eficiencia administrativa u organización de los recursos disponibles.

Nos encontramos ante una cuestión de naturaleza inequívocamente constitucional. El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. A su vez, el artículo 24.2 garantiza expresamente el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Ambos derechos, aunque conceptualmente autónomos, mantienen una evidente conexión funcional: la protección jurisdiccional pierde parte de su efectividad cuando la respuesta judicial se produce después de un período de espera desproporcionado.

La cuestión reviste singular importancia en el orden social. A diferencia de otros ámbitos jurisdiccionales, una parte sustancial de los litigios laborales y de Seguridad Social afecta directamente a las condiciones materiales de existencia de quienes acuden a los tribunales. Despidos, reclamaciones salariales, incapacidades permanentes, prestaciones de Seguridad Social y conflictos sobre derechos fundamentales se encuentran vinculados, con frecuencia, a necesidades económicas y personales cuya satisfacción no admite demoras extraordinarias.

Esta singularidad encuentra reflejo en el artículo 74 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que establece los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad como criterios rectores del proceso laboral.

La celeridad constituye, por tanto, una exigencia legal especialmente característica de este orden jurisdiccional, estrechamente conectada con la efectividad de los derechos sustantivos cuya protección tiene encomendada.

Sin embargo, la realidad que vienen denunciando los profesionales de la abogacía evidencia una creciente distancia entre las garantías constitucionales y legales y los tiempos efectivos de funcionamiento de numerosos órganos judiciales.

Los datos oficiales correspondientes a 2025, analizados por el Colegio, reflejan que los Juzgados de lo Social de la Comunidad de Madrid terminaron dicho ejercicio con 78.518 asuntos pendientes, un 26,8 % más que el año anterior. Durante ese mismo período, ingresaron 75.532 procedimientos y se resolvieron 58.557, produciéndose una diferencia de casi 17.000 asuntos entre los registrados y los terminados. Estos datos no determinan por sí solos la existencia de una vulneración constitucional en cada procedimiento, que deberá examinarse individualmente. Sin embargo, sí acreditan una situación de congestión estructural especialmente preocupante, cuyas consecuencias deben analizarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este contexto adquiere particular relevancia la STC 125/2022, de 10 de octubre, cuya doctrina proporciona un criterio jurídico esencial: la insuficiencia estructural de medios personales y materiales no constituye una justificación constitucionalmente suficiente para imponer al ciudadano dilaciones procesales desproporcionadas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2022, de 10 de octubre, dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo 8133-2021, constituye un pronunciamiento especialmente significativo para el análisis de la congestión de la jurisdicción social.

El órgano judicial justificó esencialmente la demora en la elevada carga de trabajo, la insuficiencia de medios personales y materiales y las dificultades estructurales que impedían atender los procedimientos dentro de plazos inferiores. El Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo y declaró vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE.  La relevancia del pronunciamiento no reside únicamente en el reconocimiento de la lesión constitucional, sino en la fundamentación jurídica utilizada para alcanzarlo.

La sentencia comienza delimitando el objeto de la controversia constitucional. Aunque el recurrente invocaba conjuntamente los apartados primero y segundo del artículo 24 CE, el Tribunal consideró que el núcleo de su pretensión se refería específicamente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta precisión tiene relevancia dogmática. El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE garantiza, entre otras manifestaciones, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho, mientras que el derecho del artículo 24.2 CE introduce una garantía autónoma relativa a la dimensión temporal del proceso.

No basta, en consecuencia, con que el órgano judicial tramite formalmente la demanda y prevea resolverla en algún momento futuro. La actuación jurisdiccional debe desarrollarse dentro de parámetros temporales compatibles con el derecho fundamental.

El problema no consiste únicamente en que los procedimientos duren demasiado. Consiste en que una demora constitucionalmente injustificada puede privar de eficacia práctica a los derechos que los tribunales están llamados a proteger.

La doctrina de la STC 125/2022 impide aceptar como jurídicamente inevitable esta situación. La garantía efectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas exige, en definitiva, que la organización y los recursos de la Administración de Justicia permitan convertir el mandato constitucional en una realidad accesible para todos los ciudadanos.

Ahora bien, para determinar si existe una dilación indebida, el TC valora:

  1. El tiempo transcurrido en comparación con la duración media de procesos similares a nivel nacional.
    1. La falta de complejidad del litigio.
    1. El impacto o interés para la persona demandante (especialmente crítico en asuntos de Seguridad Social, prestaciones de subsistencia o reclamaciones laborales urgentes)

Los puntos 2 y 3 son evidentes que se dan en prácticamente en casi todos los procedimientos que se examinan en la jurisdicción social. El problema puede surgir con el primer punto, por cuanto el abandono estructural de esta jurisdicción en prácticamente todo el territorio puede hacer que los juzgados de lo social estén colapsados en toda España y no se cumpla el primer punto para considerar que existen dilaciones indebidas en el procedimiento ante la jurisdicción social pues todos los juzgados de lo social se encuentren en igual situación de retrasos.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta doctrina del TC abre la puerta a reclamar al Estado responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que esta demora en los procedimientos judiciales en el orden social acaba afectando no solo al propio interesado, sino que toda la sociedad se puede ver afectada vía responsabilidad patrimonial de la administración, por cuanto esa indemnización sale de los impuestos que pagamos todos los españoles.

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