Caso Aizpurua Ortiz y otros STEDH, de 2 de febrero de 2010 (TEDH 2010, 16).
Capacidad de un convenio colectivo de empresa para anular acuerdos relativos a las pensiones complementarias que hayan sido concedidas con anterioridad, sin que resulte una medida discriminatoria, arbitraria o desporporcionada.
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Supuesto de hecho
Los demandantes, trabajadores que en 1983 se acogieron a la jubilación anticipada acordaron con la empresa entre las condiciones de la negociación, el abono por ésta de una pensión complementaria anual de carácter vitalicio en 16 pagas (12 ordinarias mensuales y 4 pagas extraordinarias), pensión que permanecería estable para el trabajador jubilado hasta cumplir los 65 años, medida recogida en los sucesivos convenios colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad en el año 1984.
La empresa, amparándose en el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron dichos complementos, invalidó dicho acuerdo, sustituyéndolo por la percepción por una sola paga correspondiente a tres mensualidades, quedando incluido en el convenio colectivo para los años 1999 y 2000 firmado por el comité de empresa que representa de los trabajadores en activo. -
Criterio o ratio
decidendi
El TEDH , tras valorar el alcance y fuerza de los convenios colectivos en el sistema jurídico español, reconoce la capacidad de un convenio colectivo firmado en una empresa para anular acuerdos relativos a las pensiones complementarias que hayan sido concedidas con anterioridad, sin que resulte una medida discriminatoria, ya que los trabajadores en activo también tuvieron que renunciar a ella, ni arbitraria o desproporcionada.
Considera el Tribunal que el legislador español había optado por un sistema que primaba la libertad de negociación colectiva sobre los compromisos adquiridos en virtud de los convenios colectivos anteriores y que "los derechos concedidos por un convenio colectivo pueden dejar de aplicarse en el caso de que éste sea revisado con posterioridad -
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