STS (de 20 abril 2011 (RJ 2011,3596) Igualdad ante la ley; Discriminación; Arrendamiento de servicios.
¿Es aplicable la prohibición de discriminación por sexo en un arrendamiento de servicios?

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Supuesto de hecho
Se promueve un juicio contra el titular de una clínica por quien presta servicios en ella como especialista en cirugía plástica, reclamando una indemnización por la vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo. La demanda se fundaba en la modificación de las condiciones de trabajo de la médico al reincorporarse al trabajo después de una baja médica por embarazo de alto riesgo y posterior disfrute del permiso de maternidad. En ese tiempo la clínica había contratado a otro médico y al incorporarse la actora le indicó que debía compartir el trabajo con él. El juzgado estimó la demanda, pero en apelación la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso y desestima la pretensión indemnizatoria al no apreciar una relación de sometimiento o subordinación en el vínculo que unía las partes. El TS estima en parte el recurso de casación y aprecia la existencia de discriminación por razón de sexo.
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Criterio o ratio decidendi
La Sentencia recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio y, en particular, por razón de sexo, así como las reglas sobre la carga de la prueba. Destaca que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo. Considera que dicha doctrina del TC, aun referida al ámbito de las relaciones laborales, es de aplicación también en un arrendamiento de servicios.
En el caso las circunstancias acreditadas y las reglas sobre la carga de la prueba llevan a la convicción de que existió una discriminación por razón de sexo al modificarse las condiciones de trabajo de la actora tras su embarazo y baja de maternidad. La recurrente era la única especialista para realizar en la clínica operaciones de cirugía plástica y al incorporarse había otro médico contratado para realizar dichas operaciones. El titular de la clínica tampoco acreditó que hubiera trabajo para los dos médicos, ni que el contrato suscrito con la actora le permitiese contratar otros médicos.
Concluye el TS que no se ha acreditado la existencia de causa fundada y real que permita destruir la apariencia de discriminación creada y alcanzar la necesaria convicción de que la decisión del titular de la clínica fue ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental al no tener por causa el embarazo de la demandante.
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Documentos relacionados
Aplica norma
- Directiva 1997/80/CE, de 15 diciembre (LCEur 1998, 123).
- CE, art. 14 (RCL 1978, 2836).
- LO 3/2007, de 22 marzo, arts. 4, 8, 13 y disp. adic. 5 (RCL 2007, 586).
Cita resolución y aplica en el mismo sentido
- STC 15-01-2007 (RTC 2007, 3).
- STC 23-06-2008 (RTC 2008, 74).
- STS 20-11-1996 (RJ 1996, 8371).