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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 24-05-2007

 MARGINAL: TEDH200736
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-05-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Limitaciones: ponderación: la necesidad de encontrar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo no se puede apreciar hasta que se comprueba que la injerencia litigiosa respetó el principio de legalidad y no era arbitraria; Injerencia ilegal: negativa u omisión de la administración municipal para proceder a la demolición de obra realizada ilegalmente por unos vecinos del demandante, dictada por los tribunales: ausencia de justo equilibrio: violación existente. Demanda de ciudadano italiano contra la República de Italia presentada ante el Tribunal el 30-10-2001 por la imposibilidad de cmplir la orden de demolición de construcción ilegela decretada por los tribunales internos. Violación del art. 1 del Protocolo núm. 1: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Paudicio contra Italia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señora F. Tulkens, Presidente, señores I. Cabral Barreto, R. Türmen, M. Ugrekhelidze, V. Zagrebelsky, D. Popovic, señora A. Mularoni, así como por la señora F. Elens-Passos, Secretaria adjunta de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 5 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 77606/2001) dirigida contra la República de Italia, que un ciudadano italiano, el señor Camillo Paudicio («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 30 de octubre de 2001.

El demandante está representado ante el Tribunal por el señor M. Espósito, abogado colegiado en Nápoles. El Gobierno italiano («el Gobierno») está representado por su agente, el señor I. M. Braguglia, por su coagente, el señor Crisafulli y por su coagente adjunto el señor N. Lettieri.

El demandante alega, en particular, una lesión de sus derechos al respeto de sus bienes y de acceso a un tribunal.

Por Decisión de 5 de julio de 2005, la Sala admitió parcialmente la demanda.

Tanto el demandante como el Gobierno presentaron un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

El demandante nació en 1962 y reside en Nápoles.

El demandante heredó de su madre una vivienda situada en Agerola.

En 1992, por razones de urgencia excepcional, el alcalde de Agerola concedió a los vecinos del demandante (en adelante A. y B.) una licencia para construir un establo para sus vacas. Esta licencia preveía que el establo fuese demolido veinticuatro meses después, según una prohibición absoluta de construir que afectaba a dicho terreno en virtud del plan urbanístico vigente a la sazón.

A. y B. construyeron un establo que excedía el volumen de edificación autorizado por la Administración.

En una fecha no precisa, se incoó un procedimiento penal contra A. y B. por violación de las normas de urbanismo («abuso edilizio»).

El 24 de abril de 1992, la Fiscalía de Nápoles ordenó el embargo preventivo de la construcción.

El 3 de junio de 1993, la madre del demandante se constituyó en parte civil en el proceso penal contra A. y B.

Por Auto de 11 de enero de 1995, el Juez para las investigaciones preliminares absolvió a A. y B. debido a que los hechos no eran constitutivos de delito (perché il fatto non costituisce reato).

El 30 de enero de 1995, el Fiscal de la República recurrió dicho auto ante el Tribunal de apelación de Nápoles.

Por Sentencia de 4 junio 1996, el Tribunal de apelación de Nápoles condenó a B. a veinte días de prisión (habiendo fallecido A. durante el procedimiento de apelación), así como al pago de una multa de 20.000.000 LI por violación de las normas de urbanismo. Además, ordenó al alcalde que procediera a la demolición de la construcción en litigio en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 47 de 1985, ordenando que los gastos de la misma corriesen a cargo de B. Por último, reconoció a la madre del demandante el derecho a una indemnización a cuantificar por los tribunales civiles competentes.

En una fecha no precisa, B. recurrió en casación.

El 14 de mayo de 1999, el Tribunal de Casación inadmitió el recurso de B.

El 12 de junio de 1999, la oficina para la ejecución de las sentencias de la Fiscalía de Nápoles notificó la sentencia al Alcalde de Agerola al objeto de que se procediese a la demolición de la obra.

Entre tanto, el 27 de febrero de 1995, B. había presentado en el Ayuntamiento de Agerola una solicitud de regularización de la obra.

En el marco de dicho procedimiento, mediante una nota de 27 de febrero de 1997, la alcaldesa de Agerola informó al Tribunal de Casación, encargado entre tanto de examinar el expediente en el proceso penal, de que la solicitud de regularización no tenía posibilidades de ser admitida habida cuenta de la legislación vigente en la materia.

Se deduce del expediente que este procedimiento de regularización sigue aún pendiente.

El 23 de enero de 2000 falleció la madre del demandante.

La obra nunca fue demolida.

Los artículos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («la LECrim») disponen:

Artículo 79

«La constitución en parte civil se produce a partir de la vista preliminar (…)».

Artículo 90

«La parte lesionada ejerce los derechos y las facultades que la Ley le reconoce expresamente y puede, además, en cualquier fase del procedimiento, presentar escritos así como indicar, excepto en casación, los medios de prueba».

Artículo 101

«La parte lesionada puede nombrar un representante legal para el ejercicio de los derechos y las facultades de los que goza (…)».

El artículo 7 de la Ley núm. 47 de 28 de febrero de 1985, dispone en sus partes aplicables:

«2. En el supuesto de que se realice una obra sin licencia o en violación de ésta (…), el alcalde deberá ordenar su demolición.

3. En el supuesto de que la persona responsable de la violación de las normas de urbanismo no proceda a la demolición de la obra (…), la propiedad de la construcción y del terreno adyacente será transmitida sin gastos al municipio (…).

5. La obra así adquirida para el patrimonio del municipio deberá ser demolida a cargo del autor del hecho (…).

9. En el supuesto de que no se haya llevado a cabo ya la demolición (…) ésta será ordenada por el Juez que dicte la sentencia condenatoria».

El demandante se queja del perjuicio resultante de la imposibilidad de obtener la demolición de la obra realizada por sus vecinos. Invoca el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , que dice así:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las Leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas».

El Gobierno reitera la excepción del no agotamiento de las vías de recurso internas fundada en dos aspectos y ya planteada tras la comunicación de la presente demanda.

En primer lugar, señala que el demandante no entabló ninguna acción ante los tribunales civiles y, en segundo lugar, observa que sigue todavía pendiente el procedimiento de regularización incoado por B.

El Tribunal señala que los dos aspectos de esta excepción ya fueron rechazados en la Decisión de admisibilidad de 5 de julio de 2005 y que el Gobierno funda su excepción en unos argumentos que no ponen en entredicho esta decisión. Por consiguiente, no puede admitirse la excepción.

El Gobierno señala, a título principal, que la orden de demolición pronunciada por los tribunales penales responde como tal a la exigencia de protección de los intereses de la colectividad y no de un particular, a saber el demandante.

Se trata, en efecto, de una medida de carácter administrativo que persigue el interés general de restablecer la situación de hecho que las normas de urbanismo violadas trataban de proteger.

Por tanto, el incumplimiento de la orden de demolición no constituiría, como tal, una violación del derecho individual de carácter privado del demandante, y no podría pues considerarse una injerencia en el derecho de éste al respeto de sus bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

De ello se deduce que el presente caso sería diferente respecto al asunto Antonetto contra Italia (núm. 15918/1989, 20 julio 2000), en el que los tribunales administrativos se pronunciaron a efectos de salvaguardar el interés del particular.

A título subsidiario, el Gobierno señala que el procedimiento de regularización incoado por B. sigue pendiente. Ahora bien, en asuntos en los que hubo un comienzo de ejecución de la orden de demolición que el interesado había impugnado ante los tribunales competentes (incidente di esecuzione), el Tribunal de Casación afirmó la necesidad de suspender la ejecución de la orden de demolición cuando se haya presentado una solicitud de regularización en la forma y plazos legales, acompañada del pago exigido. El Gobierno reconoce que el presente caso es diferente respecto a los considerados por el Tribunal de Casación pero estima, sin embargo, que esta jurisprudencia debería orientar la acción de los tribunales al igual que la de las administraciones públicas.

Suponiendo incluso que el incumplimiento de la orden de demolición constituyese una injerencia en el derecho del demandante, en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , tal sacrificio sería inferior al que afectaría al derecho de B. en el caso de que tal orden fuese ejecutada, estando pendiente el procedimiento de regularización y siendo la situación susceptible de ser regularizada.

El demandante señala que el presente caso es similar al asunto Antonetto contra Italia (previamente citado) habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha procedido a demoler la construcción en litigio en ejecución de la sentencia definitiva de los tribunales penales.

Sostiene que la inercia del Ayuntamiento constituye una violación directa de su derecho al respeto de sus bienes y se queja de la reducción del valor de mercado de su vivienda causada por la proximidad a la construcción en litigio.

En lo que respecta al procedimiento de regularización entablado por B., el demandante señala que éste no podrá concluir con la admisión de la demanda habida cuenta, concretamente, de la nota de 27 de febrero de 1997 del Alcalde de Agerola así como de la legislación vigente en la materia.

Valoración del Tribunal

En el presente caso, el Tribunal señala que la negativa de las autoridades municipales a acatar la sentencia definitiva de los tribunales penales tuvo como consecuencia el mantenimiento de la obra realizada irregularmente por B. Teniendo en cuenta la proximidad de esta construcción con la vivienda del demandante, las autoridades italianas son responsables de la injerencia en el derecho de propiedad del demandante; la injerencia en cuestión no constituye ni una expropiación ni una reglamentación del uso de los bienes, sino que depende del carácter general de la primera frase del primer párrafo del artículo 1.

El Tribunal recuerda que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) exige que una injerencia de la autoridad pública en el goce del derecho al respeto de los bienes sea legal: la segunda frase del primer párrafo de este artículo no autoriza una privación de propiedad sino «en las condiciones previstas por la Ley»; el segundo párrafo reconoce a los Estados el derecho de reglamentar el uso de los bienes poniendo «Leyes» en vigor.

Además, la preeminencia del derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática, es inherente al conjunto de artículos del Convenio (ver, entre otras, Belvedere Alberghiera S.r.l. contra Italia [TEDH 2000, 136] , núm. 31524/1996, ap. 63, TEDH 2000-VI; Amuur contra Francia, de 25 junio 1996 [TEDH 1996, 29] , Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-III, pgs. 850-851, ap. 50) e implica el deber del Estado o de una autoridad pública de acatar la resolución o sentencia dictada contra él (ver, mutatis mutandis, Sentencia Hornsby contra Grecia de 19 marzo 1997 [TEDH 1997, 4] , Repertorio 1997-II, pg. 511, ap. 41). La misma constatación vale para los actos de los órganos administrativos con un carácter definitivo y ejecutorio.

De ello se deduce que no se percibe la necesidad de indagar si se ha mantenido un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona (ver Sporrong y Lönnroth contra Suecia, Sentencia de 23 septiembre 1982 [TEDH 1982, 5] , serie A núm. 52, pg. 26, ap. 69) cuando se comprueba que la injerencia enjuiciada respetó el principio de la legalidad y no era arbitraria (ver Iatridis contra Grecia [TEDH 1999, 13] [GC], núm. 31107/1996, ap. 58, TEDH 1999-II).

En el presente caso, el Tribunal estima oportuno recordar ciertos hechos que le parecen esenciales. En primer lugar, el Tribunal señala que tras la sentencia del Tribunal de Casación los tribunales penales ordenaron definitivamente la demolición de la obra en litigio, dado que ésta había sido realizada en violación de las normas de urbanismo. Posteriormente, el 12 de junio de 1999, la oficina para la ejecución de las sentencias de la Fiscalía de Nápoles solicitó al Alcalde de Agerola que procediese a la demolición de la construcción. Las autoridades municipales tenían pues el deber de proceder así, pero no hicieron nada.

Además, el Tribunal debe constatar que los tribunales penales reconocieron también definitivamente que el demandante sufrió un perjuicio material debido a la construcción ilegal y le reconocieron, en consecuencia, el derecho a una indemnización, siendo necesario el procedimiento eventual ante los tribunales civiles solamente al objeto de cuantificarla.

Por último, en lo que respecta al procedimiento de regularización entablado por B. ante el Ayuntamiento de Agerola, el Tribunal señala que ya han transcurrido más de doce años sin que las autoridades municipales se hayan pronunciado al respecto y sin embargo, mediante una nota de 27 de febrero de 1997, el Alcalde de Agerola afirmó que la solicitud de regularización no tenía posibilidades de ser aceptada habida cuenta de la legislación vigente en la materia.

Se deduce pues de los hechos de la causa que la negativa u omisión de la administración municipal de proceder a la demolición de la obra en litigio carecía de fundamento en la legislación interna. Tal conclusión dispensa al Tribunal de indagar si se ha mantenido un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos individuales (ver Antonetto contra Italia [TEDH 2000, 399] , previamente citada y Fotopoulou contra Grecia [PROV 2004, 296339] , núm. 66725/2001, 18 noviembre 2004).

En consecuencia, ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

Invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante se queja de la imposibilidad de obtener la ejecución de la sentencia definitiva de los tribunales penales que ordenaba la demolición de la obra en litigio. Invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en sus partes aplicables, dispone:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa […] por un Tribunal […] que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil […]».

El Gobierno sostiene que ningún tribunal interno reconoció al demandante el derecho a la demolición de la construcción en litigio. La constitución en parte civil en el proceso ante los tribunales penales solamente fue aceptada a efectos de la concesión de una indemnización y no para obtener la orden de demolición.

Debido a la ausencia de un derecho individual del demandante a la demolición, el Gobierno concluye que el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no ha sido violado en este caso.

En todo caso, el Gobierno sostiene que la orden de demolición no constituye una medida cuyo cumplimiento sea un deber ineludible para sus destinatarios, dado que la Administración puede, en ciertas condiciones previstas por la Ley, aplazar su cumplimiento o incluso ignorarla.

El demandante se opone a la tesis del Gobierno señalando que tras concluir el procedimiento ante los tribunales penales, es titular de un derecho individual a la demolición de la obra en litigio.

El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, el derecho a un tribunal sería ilusorio si el ordenamiento interno de un Estado contratante permitiese que una sentencia judicial definitiva y obligatoria permaneciese inoperante en detrimento de una parte. Se debe considerar que la ejecución de una resolución o sentencia judicial, de cualquier tribunal, forma parte integrante del «proceso» en el sentido del artículo 6 (ver, entre otras, Sentencias Immobiliare Saffi contra Italia [TEDH 1999, 31] [GS], núm. 22774/1993, ap. 63 in fine, TEDH 1999-V y Hornsby contra Grecia [TEDH 1997, 4] , previamente citada, ap. 40).

En el presente caso, el Tribunal considera que la queja del demandante, planteada desde el punto de vista del derecho de acceso a un tribunal, se confunde con la fundada en el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) en la medida en que el demandante se queja de los perjuicios derivados de la imposibilidad de obtener la demolición de la obra realizada por sus vecinos.

Teniendo en cuenta la conclusión formulada en el artículo 47 supra, no considera necesario examinarla separadamente desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

El demandante solicita en primer lugar la demolición de la obra en litigio. Solicita, además, el pago de una indemnización de 231.010 EUR, más intereses y revaluación, basándose en un dictamen pericial que ha encargado.

El Gobierno señala que el demandante no tiene derecho a ninguna suma dado que el incumplimiento de la orden de demolición no constituiría una violación de un derecho individual de éste de carácter privado. En todo caso, el Gobierno sostiene que el demandante no ha fundamentado su solicitud.

El Tribunal estima que, habida cuenta de las circunstancias de la causa y abstracción hecha del resultado reservado a la cuestión de la demolición, una indemnización constituiría una reparación adecuada por el perjuicio sufrido por el demandante. A este respecto, el Tribunal señala que los tribunales penales determinaron definitivamente que el demandante había sufrido un perjuicio material debido a la construcción ilegal realizada por sus vecinos (apartado 15 supra). Sin embargo, dado que, conforme a la decisión de estos tribunales, el demandante puede entablar una acción ante los tribunales civiles para obtener una indemnización, el Tribunal considera que no procede conceder ninguna suma en concepto de perjuicio material.

El demandante solicita a título principal 50.000 EUR y una suma de 21.346,88 EUR subordinada a la pretensión principal.

El Gobierno reitera sus argumentos expuestos anteriormente (apartado 58).

El Tribunal admite que el demandante ha debido sufrir un daño moral debido concretamente a la frustración provocada por la negativa u omisión de la Administración a proceder a la demolición de la construcción en litigio pese a la resolución definitiva de los tribunales penales que no compensa suficientemente la constatación de violación (ver, entre otras, Antonetto contra Italia [TEDH 2000, 399] , previamente citada, Dactylidi contra Grecia [PROV 2003, 58247] , núm. 52903/1999, ap. 58, 27 marzo 2003 y Fotopoulou contra Grecia [PROV 2004, 296339] , previamente citada). Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al demandante 5.000 EUR a este respecto.

El demandante solicita el pago de 81.500,10 EUR en concepto de gastos y costas en lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal.

El Gobierno sostiene que esta suma es exorbitante y que el demandante no ha aportado pruebas en apoyo de su demanda.

El Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Además, las costas judiciales no son recuperables sino en la medida en que tengan relación con la violación constatada (ver, por ejemplo, Beyeler contra Italia [PROV 2002, 170106] [indemnización justa] [GS], núm. 33202/1996, ap. 27, 28 mayo 2002; Sahin contra Alemania [PROV 2003, 162884] [GS], núm. 30943/1996, ap. 105, TEDH 2003-VIII).

El Tribunal acaba de concluir con la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) admitiendo así la tesis del demandante. Si bien el Tribunal no duda de la necesidad de los gastos reclamados ni de que hayan sido efectivamente satisfechos, considera no obstante excesivos los honorarios reivindicados para el procedimiento de Estrasburgo. Estima, por tanto, que sólo procede reembolsarlos en parte. Habida cuenta de las circunstancias de la causa, el Tribunal concede al demandante un total de 3.000 EUR, más las cargas fiscales correspondientes.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Rechaza la excepción preliminar del Gobierno;

Declara que hubo violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) al Convenio;

Declara que no procede examinar de forma separada la queja fundada en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:

i. 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 24 de mayo de 2007, conforme al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Françoise Tulkens, Presidenta-Françoise Elens-Passos, Secretaria adjunta.

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