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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-04-2015

 MARGINAL: PROV2015108253
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: L. Bay Larsen

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: Cooperación policial y judicial en materia penal y aduanera: sumisión de una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control: Decisión 2013/129/UE por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control y Decisión de Ejecución 2013/496/UE por la que se somete el 5-(2-aminopropil) indol a medidas de control: anulación: estimación: vicio sustancial de forma al ser adoptada sin consultar previamente al Parlamento Europeo: el artículo 8. 3, de la Decisión 2005/387 en el que se basa la Decisión, interpretado conforme al art. 39 TUE (RCL 1999, 1205 bis), sigue produciendo sus efectos jurídicos, y según dicho art. 39 TUE, el Consejo está obligado a consultar al Parlamento Europeo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Recurso de anulación — Cooperación policial y judicial en materia penal — Sumisión de una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control — Determinación de la base jurídica — Marco jurídico aplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Base jurídica derivada — Consulta al Parlamento»

En los asuntos acumulados C-317/13 y C-679/13,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 7 de junio y el 19 de diciembre de 2013, respectivamente,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Drexler y A. Caiola y por la Sra. M. Pencheva, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Union Europea, representado por el Sr. K. Pleśniak y la Sra. A.F. Jensen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República de Austria, representada por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante sus recursos en los asuntos C-317/13 y C-679/13, el Parlamento Europeo solicita la anulación, respectivamente, de la Decisión 2013/129/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013 (LCEur 2013, 334) , por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control (DO L 72, p. 11), y de la Decisión de Ejecución 2013/496/UE del Consejo, de 7 de octubre de 2013 (LCEur 2013, 1424) , por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control (DO L 272, p. 44; en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»).

El considerando 14 de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005 (LCEur 2005, 972) , relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (DO L 127, p. 32), tiene la siguiente redacción:

«De conformidad con el artículo 34 [UE], apartado 2, letra c), […] podrán adoptarse por mayoría cualificada las medidas basadas en la presente Decisión que sean necesarias para aplicarla.»

El artículo 1 de esta Decisión dispone lo siguiente:

«La presente Decisión establece un mecanismo de intercambio rápido de información sobre las nuevas sustancias psicotrópicas. […]La presente Decisión también dispone la evaluación de los riesgos asociados con estas nuevas sustancias psicotrópicas para permitir que se les apliquen las medidas de control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas vigentes en los Estados miembros.»

El artículo 6 de dicha Decisión establece que el Consejo de la Unión Europea podrá solicitar la elaboración de un informe de evaluación de los riesgos asociados a una nueva sustancia psicotrópica.

Bajo la rúbrica «Procedimiento para poner bajo control nuevas sustancias psicotrópicas», el artículo 8 de la misma Decisión tiene el siguiente tenor:

«1. Dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que se haya recibido el informe de evaluación del riesgo, la Comisión presentará al Consejo una iniciativa para someter la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control. […]2. Cuando la Comisión no considere necesario presentar una iniciativa para someter la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control, uno o varios Estados miembros podrán presentar dicha iniciativa al Consejo, de preferencia dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que la Comisión haya presentado su informe al Consejo.3. El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y tras iniciativa presentada en virtud de los apartados 1 o 2, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34 [UE], apartado 2, letra c), […] si se somete la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control.»

La Decisión 2013/129 (LCEur 2013, 334) , que hace referencia al Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y a la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , en particular al artículo 8, apartado 3, de ésta, establece en su artículo 1 que se somete a medidas de control en la Unión la nueva sustancia psicotrópica 4-metilanfetamina.

El artículo 2 de dicha Decisión dispone que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, a más tardar el 17 de marzo de 2014, para someter esta sustancia a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación.

La Decisión 2013/496, que también hace referencia al Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y a la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , en particular al artículo 8, apartado 3, de ésta, señala en su artículo 1 que la nueva sustancia psicotrópica 5-(2-aminopropil)indol queda sujeta a medidas de control en toda la Unión.

El artículo 2 de esa Decisión dispone que, antes del 13 de octubre de 2014, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para someter esta sustancia a medidas de control y sanciones penales, tal y como está previsto en su legislación.

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule las Decisiones impugnadas.

– Mantenga los efectos de dichas Decisiones hasta que sean sustituidas por nuevos actos.

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime los recursos por infundados.

– Declare la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) propuesta en dichos recursos o, cuando menos, la desestime por infundada.

– Con carácter subsidiario, en caso de que anule las Decisiones impugnadas, mantenga sus efectos hasta que sean sustituidas por nuevos actos.

– Condene en costas al Parlamento.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 2014, se acumularon los asuntos C-317/13 y C-679/13 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2013 y 28 de abril de 2014, se admitió la intervención de la República de Austria en apoyo de las pretensiones del Consejo en los asuntos C-317/13 y C-679/13.

El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de sus recursos, relativos, respectivamente, a la elección de una base jurídica derogada o ilegal, y a un vicio sustancial de forma debido a que el Parlamento no participó en el procedimiento de adopción de las Decisiones impugnadas.

El Consejo considera que algunos de los motivos o alegaciones invocados por el Parlamento en el asunto C-679/13 deben declararse inadmisibles por falta de claridad y precisión. Es el caso de los motivos o alegaciones relativos a la aplicación del artículo 39 UE, apartado 1, a la elección de una base jurídica derogada, a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de equilibrio institucional, y al hecho de que las Decisiones impugnadas modifican, en su opinión, un elemento esencial de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) .

El Parlamento sostiene que el escrito de interposición del recurso en el asunto C-679/13 es suficientemente claro y preciso. Por lo que respecta, más concretamente, a la afirmación de que las Decisiones impugnadas modifican un elemento esencial de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , el Parlamento señala que resulta irrelevante determinar si sucede así, ya que esta circunstancia no tiene, en cualquier caso, ninguna consecuencia en cuanto al procedimiento que debería haberse seguido para adoptar la Decisión 2013/496 (LCEur 2013, 1424) .

Ha de recordarse que, en virtud del artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) y de la jurisprudencia al respecto, el escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y las alegaciones invocados, y una exposición concisa de dichos motivos. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del tenor del propio escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre una imputación (véase, en este sentido, la sentencia Reino Unido/Consejo [TJCE 2014, 155] , C-209/13, EU:C:2014:283, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, la presentación de los tres primeros motivos o alegaciones del recurso en el asunto C-679/13 cuya falta de claridad y precisión afirma el Consejo cumple los referidos requisitos. En particular, permitió al Consejo elaborar una defensa en relación con esos motivos o alegaciones, y permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional sobre la Decisión 2013/496 (LCEur 2013, 1424) .

En lo que atañe al último de estos motivos o alegaciones, ha de señalarse, en cualquier caso, que en su escrito de réplica el Parlamento admitió que la legalidad de la Decisión 2013/496 (LCEur 2013, 1424) no depende de la procedencia de dicha alegación. No se trata, pues, de un motivo o una alegación sobre los que deba pronunciarse el Tribunal de Justicia.

De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad referente a la falta de claridad y precisión alegada de determinados elementos del recurso en el asunto C-679/13.

Por consiguiente, en la medida en que la base jurídica de un acto determina el procedimiento que ha de seguirse para adoptarlo ( sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 2012, 214] , C-130/10, EU:C:2012:472, apartado 80, y Parlamento/Consejo [TJCE 2014, 229] , C-658/11, EU:C:2014:2025, apartado 57), es preciso examinar, en primer lugar, el primer motivo del asunto C-317/13 y el segundo motivo del asunto C-679/13, relativos a la elección de una base jurídica derogada o ilegal.

El Parlamento sostiene que la referencia al Tratado FUE (RCL 2009, 2300) que figura en las Decisiones impugnadas es demasiado general para servir de base jurídica a éstas y que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) no puede considerarse una verdadera base jurídica.

Considera que esa disposición se limita a remitirse al artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), que era la única base jurídica posible para adoptar medidas de ejecución en el marco del antiguo «tercer pilar».

El Parlamento entiende que, en consecuencia, la base jurídica utilizada por el Consejo es el artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c). Sin embargo, dado que el artículo 34 UE fue derogado por el Tratado de Lisboa, afirma que ya no puede servir de base jurídica para la adopción de nuevos actos. La circunstancia de que una disposición de Derecho derivado se refiera a dicho artículo 34 resulta irrelevante a este respecto, puesto que debe considerarse que esa disposición ha pasado a ser inaplicable a raíz de la entrada en vigor de dicho Tratado.

El Consejo señala que adoptó las Decisiones impugnadas basándose en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , en relación con el artículo 9 del Protocolo (nº 36) (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) sobre las disposiciones transitorias (en lo sucesivo, «Protocolo sobre las disposiciones transitorias»). A este respecto, indica que las Decisiones impugnadas no hacen referencia ni al Tratado UE en general ni al artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), en particular.

Además, sostiene que, a raíz de la derogación del artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , la referencia a este artículo que figura en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) ya no produce efectos jurídicos y que esta última disposición ha pasado a ser una base jurídica autónoma que confiere competencias de ejecución al Consejo.

Para apreciar la procedencia de la primera parte del primer motivo del asunto C-317/13 y del segundo motivo del asunto C-679/13, debe determinarse la base jurídica en la que se fundó la adopción de las Decisiones impugnadas.

A este respecto, ha de señalarse que dichas Decisiones no se refieren al artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) y que en sus vistos se hace referencia expresa al Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) .

Por lo tanto, no cabe considerar, teniendo en cuenta el tenor de las Decisiones impugnadas —el cual, para cumplir la obligación de motivación, debe, en principio, mencionar la base jurídica en la que éstas se fundamentan (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Consejo [TJCE 2014, 305] , C-370/07, EU:C:2009:590, apartados 39 y 55)—, que dichas Decisiones se basan en el artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) .

Además, ha de señalarse que ningún otro elemento de las Decisiones impugnadas indica que el Consejo pretendiera utilizar dicho artículo 34 como base jurídica de las mismas.

En particular, la referencia efectuada en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) al artículo 34 UE, apartado 2, letra c), carece de pertinencia a este respecto en la medida en que la elección expresa del Consejo de no mencionar en las Decisiones impugnadas esta última disposición, sino el Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, pone de manifiesto claramente que las Decisiones impugnadas se basan en esta última disposición como tal.

De ello se deduce que la derogación del artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) por el Tratado de Lisboa no priva de base jurídica a las Decisiones impugnadas.

En vista de estas consideraciones, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo del asunto C-317/13 y del segundo motivo del asunto C-679/13.

El Parlamento estima que, si hubiera de considerarse que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) es la base jurídica de las Decisiones impugnadas, esa disposición constituiría una base jurídica derivada ilegal, en la que no podrían fundarse válidamente dichas Decisiones.

En efecto, el Parlamento afirma que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la creación de una base jurídica derivada que aligere la forma de adopción de un acto es incompatible con los Tratados. Considera que así sucede con el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , toda vez que no establece que deba consultarse al Parlamento, mientras que el artículo 39 UE exige dicha consulta para adoptar una medida de ejecución de esa Decisión.

Además, el Parlamento alega que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) ha pasado a ser inaplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y establece una excepción ilícita al procedimiento que dicho Tratado establece para la adopción de actos nuevos. Sostiene que tal excepción no está permitida por el artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, que sólo supone que los actos del antiguo «tercer pilar» no quedan automáticamente derogados por la entrada en vigor de dicho Tratado.

El Consejo se opone, con carácter principal, a la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) propuesta por el Parlamento. A este respecto, alega que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, las atribuciones del Tribunal de Justicia respecto a esa Decisión siguen siendo, hasta el 1 de diciembre de 2014, las que existían antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Pues bien, el artículo 35  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 6, aplicable en ese momento, no preveía la posibilidad de que el Parlamento interpusiera un recurso de anulación contra un acto adoptado en el marco del antiguo «tercer pilar», como dicha Decisión. De la circunstancia de que el Tribunal de Justicia no era competente en la materia resulta, a juicio del Consejo, que debe declararse inadmisible la excepción de ilegalidad propuesta por el Parlamento.

Con carácter subsidiario, el Consejo alega que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) era conforme con el Tratado UE en el momento de su adopción. Así, considera que dicho artículo se limita a disponer la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), de modo que no estableció un procedimiento sui generis que excluya la consulta al Parlamento.

Por lo que respecta a los efectos de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo sostiene que la interpretación del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) propuesta por el Parlamento paraliza cualquier posibilidad de adoptar medidas de ejecución previstas en los actos del antiguo «tercer pilar», que es precisamente la situación que pretendían evitar los autores de los Tratados.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión Europea debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto ( sentencia Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2014, 167] , C-43/12, EU:C:2014:298, apartado 29 y jurisprudencia citada).

A este respecto, ha de señalarse que las partes no discrepan acerca de la relación entre el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) y la finalidad o el contenido de las Decisiones impugnadas. El Parlamento cuestiona, en cambio, la legalidad de esa disposición alegando que aligera la forma de adopción de las medidas de ejecución de la Decisión 2005/387 con respecto al procedimiento previsto al efecto por los Tratados.

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, dado que las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones, sólo los Tratados pueden, en casos particulares, facultar a una institución para modificar un proceso decisorio establecido por ellos. Por consiguiente, reconocer a una institución la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas, para reforzar o para aligerar la forma de adopción de un acto, supondría atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en los Tratados (véase la sentencia Parlamento/Consejo [TJCE 2008, 99] , C-133/06, EU:C:2008:257, apartados 54 a 56).

Esta solución, determinada en la sentencia Parlamento/Consejo (TJCE 2008, 99) (C-133/06, EU:C:2008:257) en relación con una base jurídica derivada que permitía la adopción de actos legislativos, debe aplicarse también a las bases jurídicas previstas en un acto de Derecho derivado que permitan la adopción de medidas de ejecución de ese acto reforzando o aligerando la forma de adopción de tales medidas previstas en los Tratados.

En efecto, si bien es cierto que los Tratados disponen que el Parlamento y el Consejo determinarán algunas de las normas relativas al ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, no lo es menos que las normas específicas sobre la adopción de medidas de ejecución previstas en los Tratados vinculan a las instituciones de la misma manera que las relativas a la adopción de los actos legislativos y que, por ello, no pueden ser contradichas por actos de Derecho derivado.

En este contexto, dado que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véanse, por analogía, las sentencias Gualtieri/Comisión [TJCE 2010, 100] , C-485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 26, Schindler Holding y otros/Comisión [TJCE 2013, 230] , C-501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 31, y Schaible [TJCE 2013, 362] , C-101/12, EU:C:2013:661, apartado 50), la legalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) debe apreciarse en relación con las disposiciones que, en la fecha de la adopción de esa Decisión, regulaban la ejecución de los actos generales en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, esto es, los artículos 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), y 39 UE, apartado 1.

De dichas disposiciones resulta que el Consejo adoptará por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento, las medidas que permitan aplicar las decisiones adoptadas en el marco del título relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal.

A este respecto, debe constatarse que es verdad que el tenor del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) no establece la obligación de que el Consejo consulte al Parlamento antes de adoptar las medidas de ejecución de dicha Decisión previstas por ésta.

Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, una norma de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se adecúe a las disposiciones de los Tratados (sentencia Efir C-19/12, EU:C:2013:148, apartado 34 y jurisprudencia citada).

En consecuencia, dado que, por un lado, la obligación de interpretar un acto de Derecho derivado de conformidad con el Derecho primario se deriva del principio general de interpretación según el cual una disposición debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su legalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Sturgeon y otros [TJCE 2009, 357] , C-402/07 y C-432/07, EU:C:2009:716, apartados 47 y 48, y Réexamen Commission/Strack, C-579/12 RX-II, EU:C:2013:570, apartado 40) y, por otro, que la legalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) debe apreciarse, por las razones expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, en relación con el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, en particular, esa primera disposición debe interpretarse en consonancia con la segunda.

Por consiguiente, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) debe interpretarse, conforme al artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, en el sentido de que únicamente permite al Consejo adoptar un acto para someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control después de haber consultado al Parlamento. De ello se deduce que ha de desestimarse la alegación del Parlamento según la cual el hecho de que esa primera disposición no establezca la obligación de consultarle implica que establece una forma de adopción de las medidas de ejecución aligerada con respecto al procedimiento previsto al efecto en el Tratado UE.

En cuanto a las alegaciones del Parlamento acerca de la incompatibilidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) con las normas de procedimiento aplicables después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, debe señalarse, en cualquier caso, que el Protocolo sobre las disposiciones transitorias contiene disposiciones que se refieren específicamente al régimen jurídico aplicable después de la entrada en vigor de dicho Tratado a los actos adoptados sobre la base del Tratado UE antes de esa fecha.

De este modo, el artículo 9 del Protocolo dispone que los efectos jurídicos de tales actos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

Este artículo debe interpretarse a la luz del primer considerando de dicho Protocolo, que indica que es preciso prever disposiciones transitorias (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado.

Por consiguiente, puesto que el Tratado de Lisboa modificó sustancialmente el marco institucional de la cooperación policial y judicial en materia penal, el artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) debe entenderse, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, en el sentido de que tiene por objeto garantizar que los actos adoptados en el marco de dicha cooperación puedan seguir aplicándose de manera eficaz a pesar de la modificación del marco institucional de dicha cooperación.

Pues bien, estimar la alegación del Parlamento de que la derogación por el Tratado de Lisboa de los procedimientos específicos de adopción de las medidas de ejecución en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal imposibilitaría la adopción de tales medidas antes de que los actos generales adoptados en el marco de dicha cooperación hubieran sido modificados para ser adaptados al Tratado de Lisboa llevaría justamente a complicar, e incluso a impedir, la aplicación eficaz de esos actos, comprometiendo así la realización del objetivo perseguido por los autores del Tratado.

Por lo demás, la interpretación del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) propuesta por el Parlamento, con arreglo a la cual este artículo supone únicamente que los actos pertenecientes al ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal no quedan derogados automáticamente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, privaría de efecto útil a dicho artículo.

De lo anterior resulta que una disposición de un acto adoptado debidamente sobre la base del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que establece formas de adopción de medidas de ejecución de ese acto sigue produciendo efectos jurídicos mientras no haya sido derogada, anulada o modificada, y permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento que instaura.

Por ello, el hecho de que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) establezca una forma de adopción de las medidas de ejecución reforzada o aligerada con respecto al procedimiento previsto al efecto por el Tratado FUE no entraña que esta disposición sea una base jurídica derivada ilegal cuya aplicación deba excluirse por vía de excepción.

En consecuencia y en tales circunstancias, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda parte del primer motivo del asunto C-317/13 y del segundo motivo del asunto C-679/13, procede desestimarla por infundada (véanse, por analogía, las sentencias Francia/Comisión [TJCE 2014, 72] , C-233/02, EU:C:2004:173, apartado 26, y Komninou y otros/Comisión, C-167/06 P, EU:C:2007:633, apartado 32) y, por ende, desestimar estos motivos en su totalidad.

El Parlamento sostiene que, en el supuesto de que el régimen anterior al Tratado de Lisboa siga siendo aplicable en el presente asunto, se le debía consultar de conformidad con el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1.

Por el contrario, el Consejo considera que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) no prevé ninguna participación del Parlamento en la adopción de las Decisiones impugnadas y que, a raíz de la derogación del artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) por el Tratado de Lisboa, ya no existe la obligación de consultar al Parlamento para adoptar las medidas de ejecución de esa Decisión.

Según el Consejo, el artículo 10, apartado 1, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) confirma este análisis, ya que no cita el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) entre las disposiciones cuyos efectos se mantienen después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Considera, además, que la inclusión en el procedimiento de adopción de una obligación de consultar al Parlamento equivale a añadir en el procedimiento previsto en el artículo 291  TFUE (RCL 2009, 2300) un elemento que éste no recoge, poniendo así en peligro el equilibrio institucional establecido por el Tratado de Lisboa.

Ha de recordarse que la consulta al Parlamento en debida forma en los casos previstos por las normas aplicables del Derecho de la Unión constituye una formalidad sustancial cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto afectado (véanse, en este sentido, las sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 1995, 37] , C-65/93, EU:C:1995:91, apartado 21, y Parlamento/Consejo [TJCE 1995, 74] , C-417/93, EU:C:1995:127, apartado 9).

Por consiguiente, puesto que de la respuesta dada al primer motivo del asunto C-317/13 y al segundo motivo del asunto C-679/13 se desprende que el Consejo podía fundar válidamente las Decisiones impugnadas (LCEur 2013, 334) y (LCEur 2013, 1424) en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , es preciso determinar si debe consultarse al Parlamento antes de adoptar un acto sobre la base de dicha disposición.

A este respecto, de las consideraciones expuestas en los apartados 50 a 57 de la presente sentencia resulta que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) , interpretado de conformidad con el artículo 39 UE, apartado 1, sigue produciendo efectos jurídicos mientras no haya sido derogado, anulado o modificado, y permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento que instaura. En consecuencia, el Consejo está obligado a consultar al Parlamento antes de someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control.

Contrariamente a lo que sostiene el Consejo, la derogación del artículo 39  UE, apartado 1 (RCL 1999, 1205 bis) , por el Tratado de Lisboa no afecta a esta obligación de consultar al Parlamento.

En efecto, a la luz de las consideraciones que figuran en el apartado 49 de la presente sentencia, la derogación del artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, después de la adopción del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) no elimina la obligación de interpretar esta última disposición de conformidad con el artículo 39 UE, apartado 1.

Igualmente, el hecho de que el artículo 291  TFUE (RCL 2009, 2300) no establezca la obligación de consultar al Parlamento resulta irrelevante, toda vez que la obligación de consultar al Parlamento es uno de los efectos jurídicos de la Decisión 2005/387 (LCEur 2005, 972) que se mantiene después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en virtud del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, tal y como se interpreta en el apartado 57 de la presente sentencia.

Pues bien, consta que las Decisiones impugnadas fueron adoptadas por el Consejo sin consulta previa al Parlamento.

De ello resulta que el segundo motivo del asunto C-317/13 y el primer motivo del asunto C-679/13 son fundados, por lo que deben anularse las Decisiones impugnadas.

Tanto el Parlamento como el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que, en caso de que anule las Decisiones impugnadas, mantenga sus efectos hasta que sean sustituidas por nuevos actos.

A este respecto, debe recordarse que, según el tenor del artículo 264  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos de un acto anulado que deban considerarse definitivos.

En el presente asunto, anular las Decisiones impugnadas sin disponer que se mantengan sus efectos podría menoscabar la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas por esas Decisiones y, por ende, la protección de la salud pública. Pues bien, pese a que el Parlamento solicita la anulación de dichas Decisiones por un vicio sustancial de forma, no cuestiona su finalidad ni su contenido.

Por consiguiente, deben mantenerse los efectos de las Decisiones impugnadas hasta que entren en vigor nuevos actos destinados a sustituirlas.

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Parlamento ha solicitado que se condene en costas al Consejo y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

De conformidad con el artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 2012, 1401) , la República de Austria cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

Anular la Decisión 2013/129/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013 (LCEur 2013, 334), por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control, y la Decisión de Ejecución 2013/496/UE del Consejo, de 7 de octubre de 2013 (LCEur 2013, 1424), por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control.

Mantener los efectos de la Decisión 2013/129 (LCEur 2013, 334) y de la Decisión de Ejecución 2013/496 (LCEur 2013, 1424) hasta que entren en vigor nuevos actos destinados a sustituirlas.

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

La República de Austria cargará con sus propias costas.

Firmas

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