Ese concepto implica que, aunque comparta su vida entre dos Estados miembros, un cónyuge solo puede tener una residencia habitual
IB, de nacionalidad francesa, y FA, de nacionalidad irlandesa, contrajeron matrimonio en Irlanda en 1994. Tuvieron tres hijos ahora mayores de edad. En 2018, IB interpuso una demanda de divorcio ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia). Dado que dicho tribunal se declaró territorialmente incompetente para pronunciarse sobre el divorcio, IB interpuso un recurso ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia). Dicho órgano jurisdiccional debe apreciar la competencia del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) en función de la residencia habitual de IB, de conformidad con el Reglamento Bruselas II bis. [1] A este respecto, indica, en particular, que numerosos elementos muestran una vinculación personal y familiar de IB con Irlanda, donde vivía desde 1999 con su esposa e hijos. No obstante, señala asimismo que, desde hacía varios años, IB se desplazaba todas las semanas a Francia, donde había instalado el centro de sus intereses profesionales. Así pues, dicho órgano jurisdiccional considera que IB tenía de hecho dos residencias: una entre semana, fijada por motivos profesionales en París, y otra el resto del tiempo, junto a su esposa y sus hijos en Irlanda.
En este contexto, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) sometió el asunto al Tribunal de Justicia con el fin de determinar los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre el divorcio de IB y FA, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. En particular, pregunta al Tribunal de Justicia si un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros puede tener su residencia habitual en esos dos Estados miembros, de modo que los órganos jurisdiccionales de estos dos Estados miembros son competentes para pronunciarse sobre el divorcio.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia precisa el concepto de «residencia habitual» de un cónyuge y declara que, aunque este comparta su vida entre dos Estados miembros, solo puede tener una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis.
Apreciación del Tribunal de Justicia
A falta de una definición del concepto de «residencia habitual» en el Reglamento Bruselas II bis o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, el Tribunal de Justicia señala que este concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. Señala, en particular, que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis ni otras disposiciones de este prevén que una persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. Tal pluralidad.
[1] Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).
menoscabaría, en particular, la seguridad jurídica, al dificultar la determinación de antemano de los tribunales que pueden pronunciarse sobre el divorcio y la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de su propia competencia.
A continuación, apoyándose en su jurisprudencia relativa a la residencia habitual de un menor, [2] el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «residencia habitual», a efectos de la determinación de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra parte, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Así pues, un cónyuge que invoca, como demandante, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia habitual, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis, debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia conyugal. Por lo tanto, debe haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y haber demostrado que su presencia en ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad.
En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya las circunstancias particulares que rodean la determinación de la residencia habitual de un cónyuge. Así, cuando un cónyuge decide instalarse en otro Estado miembro debido a la crisis conyugal, sigue siendo libre de conservar vínculos sociales y familiares en el Estado miembro de la antigua residencia conyugal. Además, el entorno de un adulto es más variado que el de un niño y está compuesto de un espectro de actividades más amplio y de intereses diversificados, y no puede exigirse que estos se concentren en el territorio de un solo Estado miembro.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que IB ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis.
[2] Véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C-512/17.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.