El Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Madrid ha estimado parcialmente la demandaque la empresa madrileña Componentes Industriales Maser, SL (MASER) interpuso frente al mundialmente conocido fabricante (creador de software y herramientas informáticas) SAP SE (SAP ALEMANIA); su distribuidor en España “SAP España, Sistemas, Aplicaciones y Productos en la Informática, SAU (SAP ESPAÑA)”y su partner implantador“Soluciones de Consultoría y Proyectos TI, SL (SCPTI)”, condenándolas por primera vez poruna deficiente, fallida implantación y mal funcionamiento del sistema de planificación de recursos empresariales (ERP – enterprise resource planning) denominado “SAP Business By Design”. Condena a estas 3 empresas a pagar solidariamente a la empresa demandante MASER una cantidad de 146.650,02 €, más intereses, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Según fundamenta la propia Sentencia, estimando en parte los argumentos jurídicos que los abogados de MASER, la conocida Firma VISUALIZA LEGAL (especializada en Propiedad Intelectual & Nuevas Tecnologías), plantearon en la demanda y en el juicio, se dio por probado que en el año 2015, la empresa demandante MASER, que pretendía la contratación, instalación y utilización de una herramienta informática conocida como ERP (enterprise resource planning = planificación de recursos empresariales), se puso en contacto con la fabricante mundialmente conocida SAP SE, con acreditado prestigio en el mercado.
SAP SE, como además reconoció en su contestación a la demanda, habría derivado a MASER a su filial distribuidora en nuestro país, SAP ESPAÑA, quien a su vez deriva y asigna a una de sus empresas “partner SAP” denominada SCPTI para implantar en MASER la herramienta informática “SAP Business By Design”.
La Sentencia considera probado que la labor de implantación de la herramienta “SAP Business By Design” por parte SCPTI en la empresa MASER resultó mayormente en fracaso y que ello se estima suficientemente acreditado por diversos elementos de prueba; así, no solo con el informe del perito de la actora, el físico y experto en seguridad informática D. José Navarro Hernández, sino también y sobre todo, con el resultado de la visita de los dos expertos remitidos en junio de 2017 por la propia empresa alemana SAP SE, los señores Lee Collins y Marcus Ulrich, quienes, como SAP SE refiere en el escrito de contestación y ellos ratificaron en juicio: “los métodos previstos (para la implantación de SAP ByDesign) no se estaban aplicando (por SCPTI)”, y que “está prefijado como se debe implementar la herramienta, y esas propuestas, que hace SAP, no se habían implementado”, entre otros motivos.
La operación mercantil objeto del litigio fue la adquisición o arrendamiento para su uso por MASER, y las empresas de su grupo, de una sofisticada herramienta informática, ERP (planificación de recursos empresariales), que, como señalaron tanto el perito de la actora, el mencionado D. José Navarro Hernández, como el de la parte demandada, el ingeniero informático D. Javier Pagès López, es una aplicación que permite centralizar o planificar las distintas actividades de una empresa, tales como gestión financiera, producción, inventarios y almacenes, administración, relaciones con clientes, compras, ventas, facturación, recursos humanos, etc.
Además, esta concreta herramienta que, como es lógico, maneja todos los datos de interés para la empresa, y que, por ello, condiciona su normal actividad, se aloja en la Nube (Cloud), con las exigencias de accesibilidad y consiguientes condiciones de seguridad que ello conlleva.
Por ello, continúa la Sentencia, y porque el producto, como se colige, no va dirigido solo a grandes empresas, sino a medianas (como MASER) y aun pequeñas, es fundamental no solo el correcto funcionamiento de la herramienta, sino igual o más importante, su correcta instalación en la informática de la empresa, la oportuna y adecuada introducción o transmigración de los datos desde la eventual aplicación que usara antes la empresa, la formación de los trabajadores de la empresa para su correcta y exhaustiva utilización, y así mismo su mantenimiento y permanente ajuste, en tanto la propia aplicación se va actualizando, también a exigencia de los clientes o en aplicación de nuevas normativas.
Pues bien, SAP ESPAÑA y SAP SE reconocieron que para implantar la herramienta no solo es preciso tener unos conocimientos informáticos elevados, sino, además, seguir y observar una determinada metodología de implantación y que, además, la implantación de la herramienta exige, no solo el alquiler de la licencia de la propia herramienta, sino el de la licencia Cloud, para poder utilizarla y tener acceso a los datos, pero no obstante sostuvieron, contra toda evidencia, que ellas no tenían nada que ver ni con la reventa de la licencia ni con el contrato de implantación de la herramienta.
Las pruebas, documentales y testificales, sin embargo demostraron lo contrario, esto es la conformación de las diferentes relaciones contractuales como un todo, y no como unidades autónomas o independientes, toda vez que se cuenta con el propio contrato suscrito entre SAP ESPAÑA y SCPTI, aportado en autos, en el que SAP ESPAÑA plantea relevantes exigencias: no solo ha de autorizar la comercialización del producto con terceros, sino también la contratación de su mantenimiento, y, lo que es más importante, primero, se reserva el derecho de aceptar o no un pedido del cliente (usuario) final; segundo, también se reserva la facultad de contratar directamente con el usuario final; tercero, impone las condiciones de la contratación de SCPTI con terceros, y, cuarto, se reserva el derecho de resolver unilateralmente no solo el contrato que concierta con SCPTI, sino el eventual contrato de mantenimiento suscrito entre el tercero y SCPTI; todo lo cual demuestra el absoluto control de SAP ESPAÑA sobre las actividades de su partner SCPTI en relación con la aplicación objeto del litigio, y además habiendo igualmente quedado demostrado que, durante la implantación de la herramienta, SAP SE, a través de su software, debía autorizar y validar todos los procesos y fases de la implantación.
Y lo mismo ocurría, dice también la Sentencia, con las modificaciones, mejoras, extensiones o nuevos desarrollos de la herramienta, debiéndose comprometer el partner a imponer al licenciatario o usuario final, a cumplir la obligación de “no modificar el software en modo alguno y por ningún medio, incluida, pero sin tener carácter exhaustivo, la creación de obras derivadas o de modificaciones”, pudiendo -eso sí- modificar el denominado el “Software «All-in-One»”, pero debiendo obtener al efecto una autorización, por medio de un código de inicio, concedido por SAP ESPAÑA o SAP SE.
La sentencia, acertadamente, según los abogados de VISUALIZA LEGAL, considera, pues, las relaciones contractuales establecidas entre MASER y SCPTI como un todo unitario que implica como proveedora a SAP ESPAÑA con la responsabilidad exigible a su partner implantador SCPTI por su fracaso en el proceso de implantación, siendo igualmente exigible dicha responsabilidad a la empresa alemana SAP SE, no pudiéndose distinguir entre la función de una y otra, en tanto habrían actuado como una unidad (SAP ESPAÑA es filial al 100% de SAP SE, y actúa por cuenta de ésta), y ello como consecuencia de la relación establecida entre SAP ESPAÑA y la clienta (MASER), a la que indicó quién habría de ser el partner elegido para la implantación (SCPTI) con lo que se comprometía a respaldar el proceso en todo momento, asumiendo por ello las consecuencias del error en su elección y/o la falta de vigilancia de su labor, cuando, en definitiva, el objeto de los contratos concertados con SCPTI es el establecimiento de la relación directa entre la clienta y SAP ESPAÑA y SAP SE, como dueña y controladora del software, hasta el punto de poder prescindir del intermediario, tanto para continuar las labores de implantación, como las posteriores de mantenimiento, además de las eventuales mejoras, extensiones o modificaciones.
Y es que, como fundamente la Sentencia del Juzgado, destacando una importante doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/03/2020: “la consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil CC (artículo 1257 CC), …, sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas, pasándose del encargo a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó; …, así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato, y que llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el artículo 1591 CC.”.
La doctrina emanada de esa sentencia (ratificada por la STS de 23/07/2021), aunque formulada en el ámbito de la compraventa de automóviles y en una concreta relación empresa consumidor, dice la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia a la que hacemos referencia, es perfectamente trasladable al presente caso, mucho más cuando, como se ha dicho, la fabricante, bien por sí misma, bien a través de su distribuidora nacional, no solo controla todo el proceso de venta, instalación, funcionamiento, mejoras y modificaciones y mantenimiento, al tratarse de un producto que funciona en la Nube, sino que se reserva facultades exorbitantes respecto a la contratación o subcontratación por parte de sus “partners” con terceros, que son verdaderamente clientes suyos (“consumidores indirectos”, como en definitiva reconoció SAP SE durante el procedimiento), “aunque, mediante una artificiosa construcción jurídica(dice la Sentencia), SAP ESPAÑA y SAP SE quedasen aparentemente al margen de la relación con MASER.”.
Con independencia del incumplimiento por parte de SCPTI de la metodología “recomendada” por SAP SE para implantar la herramienta, no consta que esta empresa, ni tampoco SAP ESPAÑA, realizase el “test tenant” recomendado y tampoco resulta probado que SCPTI realizase, antes incluso de contratar, un exhaustivo análisis de la empresa MASER que le hubiese permitido, al menos teóricamente, primero, confirmar que el producto que le vendía era adecuado para las necesidades y organización de la empresa; y, segundo, preparar y comprometer efectivamente a la empresa y a sus empleados para el proceso de implantación, todo lo cual, unido a su objetivada falta de la debida cualificación, abocó el proceso de implantación al fracaso.
Habiendo quedado acreditada, en conclusión, la responsabilidad contractual solidaria de todas las codemandadas como sostuvieron los letrados VISUALIZA LEGAL a lo largo del procedimiento.
La Sentencia es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, y de ratificarse la decisión de Juzgado de 1ª instancia n.º 3, abriría las puertas para que muchas empresas, grandes o pymes, pudiesen reclamar los daños y perjuicios que empresas tecnológicas como SAP SE como fabricante; SAP ESPAÑA como distribuidor; y las empresas implantadoras partners de aquéllas, les pudieren ocasionar en supuestos similares al contemplado por dicha Sentencia, como consecuencia de una implantación defectuosa, negligente y fallida de las herramientas informáticas que mundialmente comercializan y que son muy costosas.