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18/04/2024. 02:25:59

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Claves de la Reforma Procesal

Dinerito como efecto disuasorio

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Dentro de dos meses, en mayo, hay varios aspectos del procedimiento que cambian. Aparte de las modificaciones materiales de tal artículo o tal otro, se reforma cómo está enfocado desde un inicio el proceso. Un buen abogado será aquél que entienda que desde la demanda o la querella todo va a seguir un curso aparentemente igual cara al ciudadano, pero muy diferente desde el punto de vista del trabajo en el despacho. Aquí le hacemos dar un vistazo a qué pasa con el proceso penal. ¿Se asoma?

Un puzzle con la imagen de monedas de euro.

Ya comentamos la semana pasada que la reforma que viene es panorámica. ¿Cuánto de panorámica? Tanto, como para hacer cambiar el modo en el que un Abogado y el Procurador enfocan el proceso. De estar pendientes del Juez, y di si estará o no, ahora nuestro hombre será el Secretario Judicial, contra cuyas resoluciones, además, cabrá recurso.

Hoy nos centraremos en otra cuestión que no siendo una novedad absoluta y no siendo, tampoco, exclusiva de la jurisdicción penal, la tiñe: el depósito para recurrir. Esto tampoco es una novedad para nuestros lectores, ya que avisamos de ello en verano. Este depósito afecta a todos los órdenes, pero queda indemne la jurisdicción militar, además del Tribunal de Cuentas y el Constitucional, que ya sabe usted que estos dos últimos están fuera de la Administración de Justicia ordinaria.

Para ver cómo viene esto, hay que ir a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su artículo 1.19 introduce una disposición adicional decimoquinta a la LOPJ de esta manera:

«Decimoquinta. Depósito para recurrir.

  1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.
    En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
    En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
  2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
  3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
    1. 30 euros, si se trata de recurso de queja.
    2. 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
    3. 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
    4. 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
    5. 50 euros, si fuera revisión.
  4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.
    Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.
  5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.
    El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
  6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

¿En qué hay que fijarse? En que, al diferencia de las demás jurisdicciones, en lo penal el depósito únicamente es necesario para la Acción Popular (arts. 101 y 270 LECrim.) Eso hace pensar que gozan de una especial mala fama en lo que respecta a litigar temerariamente.

De todos modos, se excluyen (disp. ad. 15.5 LOPJ) el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Seguramente el asunto del depósito le suena: claro, está ya de antiguo en el art. 875 LECrim, en relación con el 857. El segundo párrafo del artículo 857 tiene para mayo una pequeña modificación, no sustancial, ya que hace referencia al reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, mientras que antes contenía una afirmación tan rotunda como que quien recurre haya sido declarado "pobre por sentencia ejecutoria".

Quien va a tener en manejo de los depósitos es el Secretario Judicial. Lo bueno es que, como en lo penal está ceñido a la Acción Popular, teóricamente todo irá más ágil que en otros órdenes. Si en algo no estamos conformes, a recurrir: esto está previsto en el art. 238 bis y ter de la LECrim., de absoluto nuevo cuño en la reforma.

¿Se va haciendo una idea?

Si le ha interesado este texto, puede ampliar información en Ley de Enjuiciamiento Criminal

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