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24/04/2024. 20:02:23

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El Supremo encauza los casos dudosos de competencia o no del Jurado

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El Alto Tribunal determina la Competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad delictiva. El juicio por la desaparición de Marta del Castillo quedaría fuera.  

Parece que el Jurado, una institución tan vistosa, no acaba de encontrar acomodo en la sociedad española. Pocas personas aceptan de buen grado formar parte, y a pocos encausados les gusta vérselas con los “doce hombres sin piedad” –nueve en el caso español-: la mayor parte de los fallos suelen ser condenatorios. Ahora, un acuerdo del Supremo amplía el campo de esta institución, al abrir el abanico de delitos que pueden juzgar. ¿Qué opina usted? En caso de verse en un juicio, ¿prefiere un juez, o nueve personas de la calle?

El Tribunal Supremo, en un acuerdo hecho público ayer, ha dicho lo siguiente: cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el art. 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado (artículo 1.2 LOTJ).

La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2: no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción que causare varios resultados punibles; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal de la Audiencia Provincial.

¿Qué opinión le merece el Jurado?, ¿cree que cuaja en la sociedad española?

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