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19/04/2024. 11:46:56

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El Supremo libra a una urbanización cercana a Barajas del sobrevuelo de aviones a baja altura

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El Tribunal Supremo obliga a AENA por sentencia de lo Contencioso-Administrativo a variar la ruta de aterrizaje de los aviones cuando el aeropuerto está en configuración sur, y a indemnizar con 6000 euros a los afectados por los ruidos, anulando la autorización para la entrada en funcionamiento de una pista, ubicada a unos dieciocho kilómetros de las casas, que se concedió por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 4 de noviembre de 1998. Se trata de un pronunciamiento calificado de “histórico” por los vecinos. AENA pone en duda que se ejecute.

El Supremo libra a una urbanización cercana a Barajas del sobrevuelo de aviones a baja altura

Ciudad Santo Domingo, una urbanización ubicada en la madrileña localidad de Algete, cercana a Barajas, lleva soportando desde hace años un insoportable -al parecer de los vecinos- ruido cada vez que el aeropuerto, por razón del viento, se orienta al sur y los aviones tienen que aterrizar sobrevolando las casas. Son 250 familias las que cada tres minutos soportan un aterrizaje en la pista 18R.

Se trata de la primera sentencia que reconoce el derecho de los habitantes de zonas aeroportuarias a no ser molestados por el ruido producido por los aviones, cuestión que ha puesto en marcha, de nuevo, a las numerosas asociaciones de vecinos que se ven afectadas por estas circunstancias a lo largo de los aeropuertos de las ciudades españolas. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior del Justicia de Madrid,  desestimó su recurso por no apreciar, siguiendo para ello los criterios sentados por el Tribunal Constitucional, principalmente, en su Sentencia 119/2001, que el nivel de ruido causado por los aviones reuniese la frecuencia, duración e intensidad necesarias para atribuirle la lesión de los derechos a la integridad física y a la intimidad domiciliaria que afirmaban los actores. La Sala de Madrid llegó a esa conclusión tras valorar los documentos aportados por las partes con sus escritos procesales y las pruebas practicadas, particularmente la pericial, consistente en la medición durante varias jornadas, desde diversos puntos de la Ciudad Santo Domingo en horario diurno, del ruido causado por el sobrevuelo de los aviones que se disponían a aterrizar. Sin embargo, los recurrentes aportaron la Declaración de Impacto Ambiental donde se constata que sobre la urbanización se superaba, tanto en horario de mañana como de tarde, los decibelios permitidos. Los datos oscilan de tomar unos criterios u otros. En dos años y medio, período tomado en consideración por el Supremo, sobrevolaron "Ciudad Santo Domingo" 56.432 aviones.

Los afectados, que entre todos los habitantes de la urbanización únicamente cinco llegaron al Supremo, alegaban vulneración de los Derechos Fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18.1.2 de la Constitución, que se refieren al derecho a la vida y a la integridad física y moral, y a la inviolabilidad del domicilio, causados por el sobrevuelo de miles de aviones a baja altura. Solicitaban la adopción de las medidas necesarias para que cesara el sobrevuelo de los aviones; así como una indemnización. Todo ello, tomando como guía la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (caso "López Ostra contra España", donde se reconoce que una planta de residuos vulnera el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, precepto que se refiere al respeto de la vida privada y familiar).

El Alto Tribunal no ha admitido la vulneración del "derecho a la vida y a la integridad física y moral", dado que ninguno de los recurrentes ha aportado ninguna prueba que demuestre este extremo, aunque sí suministraron a la Sala determinados certificados médicos que referían alteraciones del sueño, nerviosismo, etc. Tampoco admitió la sede el que los aviones pongan en peligro la vida de los vecinos ya que, aunque sobrevuelan a baja altura una zona poblada con los depósitos llenos de queroseno, se considera que se toman las medidas de seguridad establecidas.

La Sala se basó en lo señalado por el Tribunal Constitucional a propósito del artículo 15 de la Constitución. Es decir, al criterio de que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud, o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista "un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud": que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2007.

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