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19/04/2024. 15:33:07

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El Supremo vuelve a insistir sobre la ligereza con que se acuerdan las intervenciones telefónicas

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Incluye Sentencia.

El Tribunal Supremo ha absuelto a seis personas que habían sido condenadas por un delito de tráfico de drogas por la Audiencia Provincial de Albacete porque las escuchas gracias a las cuales se procedió a su detención y enjuiciamiento se acordaron tras un “deficiente modo de operar policial” que generó unas afirmaciones en la investigación frente a las que el instructor “exteriorizó una actitud de mera confianza acrítica en ellas, a pesar de su pobrísimo contenido y patente insuficiencia”.

Fachada del Tribunal Supremo

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha absuelto en casación a seis personas acusadas de narcotráfico a causa del deficiente proceso a través del cual se acordaron las escuchas telefónicas que llevaron a su procesamiento, detención y enjuiciamiento en el Tribunal.

La Sentencia hace una severa reprimenda al instructor y a la Policía por cómo se autorizaron las escuchas en este caso, recordando los requisitos necesarios para realizar intervenciones telefónicas a pesar de la laguna normativa más que subrayada por la jurisprudencia pero de todos modos colmada también por la jurisprudencia, fundamentalmente del Tribunal Constitucional. "Con el modo de actuar que se reclama -dice la Sentencia-, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones como ésta, desembocan en ineludibles declaraciones de nulidad".

En el caso objeto del recurso de casación, la Sala de lo Penal aprecia los siguientes vicios en el proceso de petición y autorización de las escuchas:

  1. Invocación de un posible delito, en este caso, de tráfico de estupefacientes junto con la             sugerencia relativa a cómo supuestamente se estaría llevando a cabo. El TS dice que       esto es una "mera comunicación de la sospecha".
  2. Los datos indiciarios se agotan en la referencia al modo de vida del indagado,      "perfectamente regular en este caso; y a unas afirmaciones relativas a sus posibles   comunicaciones telefónicas, con un fundamento que se ignora y que, en el mejor de los    casos, las hace puramente gratuitas".
  3. Una investigación en extremo superficial, con un resultado equívoco.
  4. Pobreza e inconcreción de las aportaciones del oficio, que deriva en una pobre   información que derivaría en la posibilidad de que la persona en cuestión se dedique al        tráfico de drogas "carente del menor sustento y,desde luego, del todo inadecuada para dar   fundamento a una injerencia como la que se produjo".

La Sentencia concluye que "en vista de tan deficiente modo de operar policial, el instructor debió rechazar de plano la petición o, en otro caso, exigir una investigación dotada de alguna seriedad. Pero, lamentablemente, no hizo nada de esto, renunciando a la posibilidad de contrastar mínimamente la atendibilidad de las afirmaciones contenidas en el oficio, de manera que, al decidir como lo hizo, sin datos, exteriorizó una actitud de mera confianza acrítica en ellas, a pesar de su pobrísimo contenido y patente insuficiencia".

El Supremo concluye que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción rutinaria de algunas débiles conjeturas policiales de nulo valor informativo. Estas circunstancias hacen difícil -detalla el TS- entender con qué criterio el tribunal de instancia pudo llegar a entender que la actuación de la Guardia Civil y la judicial posterior -no analizadas con la concreción exigible- se ajustaban al estándar jurisprudencial al que se refiere en términos generales y sin contrastar con él el contenido de las actuaciones, que era lo obligado".

Requisitos para la intervención legal de un terminal telefónico

Las escuchas telefónicas realizadas en el seno de una investigación penal no tienen una completa fundamentación legal en España: así lo subraya el Tribunal Supremo cuando profundiza en una reciente sentencia diciendo que la Sala de lo Penal "en una reiterada jurisprudencia, SSTS 7/2005 de 27 de enero, 280/2004 de 8 de enero, 182/2004, de 23 de abril, ha reclamado una completa regulación legal de la injerencia telefónica, al tiempo que destaca que la insuficiencia legal del art. 579 de la Ley procesal requiere una complementación jurisprudencial para acomodar el contenido de la injerencia a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la jurisprudencia del TDEH y al contenido esencial del derecho constitucional".

Al margen de la laguna de la que adolece la práctica de la intervención telefónica en España, de la integración de lo establecido por el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia, resultan, aceptados por el Supremo, los siguientes requisitos:

  • Acuerdo judicial en una resolución motivada donde se determinen el teléfono, quién es su titular, el hecho y delito investigado -que ha de ser de carácter grave- y lo que mediante ella se espera obtener; respetando el principio de proporcionalidad de forma que queden justificadas las escuchas.
  • Control judicial de la medida, así como de las grabaciones realizadas, previendo, en su caso, su destrucción o su custodia de forma adecuada.
  • En la resolución judicial en que se acuerda la medida judicial de escucha telefónica, deberán constar: 1) los hechos investigados o, al menos, la parte de ellos respecto de los que es precisa la medida judicial; 2) la calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata. Sólo cabe la adopción de la medida cuando la investigación sea por un delito grave; 3) la imputación de dichos hechos y delito a la persona a quien se refiere la escucha; 4) la exteriorización de los indicios que el Juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito; 5) el teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerda someter a escucha; 6) la relación entre el teléfono (o teléfonos) y las personas citadas en el anterior apartado 3, es decir, con las personas a quien se les imputa el delito grave: 7) el tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención; 8) el período (o períodos) en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo; 9) la persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio; 10) la persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica.

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