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20/04/2024. 17:56:45

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El TC avala la Ley de Unidad de Mercado, pero exige un estándar normativo común para aplicar el principio de eficacia en todo el territorio nacional

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El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso presentado por el Parlamento de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Tribunal Constitucional

El Tribunal avala la constitucionalidad del principio de eficacia en todo el territorio nacional sólo para aquellos casos en los que exista un mínimo estándar normativo común o equivalente aplicable por las Comunidades Autónomas; pero no en aquellos otros en los que no existe esa normativa común o equivalente. El Pleno considera que, en este punto, la regulación contenida en la ley supone una quiebra del principio de territorialidad que informa el Estado autonómico recogido en nuestra Constitución. En consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los artículos 19 y 20 de la ley impugnada. Ha sido ponente de la resolución la Vicepresidenta del Tribunal, Encarnación Roca.

A continuación, se ofrece un resumen de los aspectos más relevantes de la

La sentencia considera constitucional el apartado 1 del art. 5. Este precepto establece que cuando las autoridades competentes establezcan límites al acceso a una actividad económica o exijan el cumplimiento de requisitos deberán justificar su necesidad en alguna de las razones imperiosas de interés general contenidas en la Ley 17/2009, que regula el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio.

Admite la "potencial incidencia" de una norma que establezca de forma tasada las razones que pueden promover las CC.AA. al ejercer las competencias reconocidas en sus Estatutos. Sin embargo, en este caso, la enumeración de razones de interés general contenidas en la Ley 17/2009 "es lo suficientemente abierta en sus términos como para que quepan dentro de aquella los diferentes objetivos que se pueden querer promover a través del amplio elenco de competencias autonómicas". Por ello, el Tribunal desestima la impugnación del art. 5.1 de la ley recurrida.

Los arts. 19 y 20 y la Disposición adicional décima, todos ellos objeto de impugnación, establecen el denominado "principio de eficacia en todo el territorio del Estado de los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades del lugar de origen". Estos preceptos fijan el principio general de aplicación de la normativa de origen para el acceso a cualquier actividad económica y para la circulación de los productos. Esta normativa del lugar de origen desplaza a la normativa del lugar en donde vaya a ejercerse la actividad o vaya a venderse el producto, la denominada normativa del lugar de destino. Así, según este principio, la norma recurrida hubiera permitido que "cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español podrá circular y ofertarse libremente en el resto del territorio (…)". También preveía que la autoridad del territorio de "destino" del producto o servicio asumiera la "plena validez" de los requisitos, cualificaciones, controles previos o garantía exigidos a operadores o bienes en el lugar de origen, aunque sean distintos de los propios. Finalmente, establecía que "el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguno".

La sentencia considera que el principio de eficacia en todo el territorio nacional de los requisitos de acceso establecidos en el lugar de origen supone una excepción al de territorialidad de las competencias, que es "implícito al propio sistema de autonomías territoriales" contenido en la Constitución y que preside el ejercicio de las competencias y la alteración de las reglas que rigen las relaciones entre los distintos ordenamientos autonómicos. Recalca que el reconocimiento por parte del Estado de efectos supraterritoriales a las actuaciones autonómicas tiene un "límite claro": "La imposibilidad de reconocer tales efectos cuando no existe una equivalencia en las normativas aplicables. En la medida en que exista una legislación estatal común, o exista una pluralidad de legislaciones autonómicas que (…) fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente, el Estado podrá reconocer a las decisiones ejecutivas autonómicas efectos extraterritoriales a través de la imposición del reconocimiento de la decisión adoptada en una determinada Comunidad Autónoma en el resto".

Sin embargo, cuando no existe ese estándar común o equivalente, "la ruptura del principio de territorialidad constitucionalmente consagrado y estatutariamente reconocido supone obligar a una Comunidad Autónoma a tener que aceptar dentro de su territorio una pluralidad de políticas ajenas. Aceptación que choca con la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia y entraña la constricción de su autonomía (…)".

Por ello, el reconocimiento que se hace en la Ley 20/2013 del principio de eficacia nacional de las disposiciones y actos autonómicos que se refieran al acceso a la actividad económica excede el alcance de la competencia reconocida al Estado en el art.

149.1.13 CE, pues vulnera el principio de la territorialidad de las competencias en el que se basa el Estado autonómico recogido en nuestra Constitución. En consecuencia, los arts. 19 y 20 y la Disposición adicional décima son declarados inconstitucionales y nulos.

La sentencia avala la constitucionalidad de la obligación impuesta a las autoridades competentes de las CC.AA de dar información sobre los procedimientos de elaboración de normas que afecten a la unidad de mercado. El establecimiento de dicha obligación está amparada por la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). Es igualmente constitucional, entendido en los términos de la sentencia, el establecimiento de un sistema de resolución de reclamaciones en el que participa la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, como órgano de cooperación administrativa en donde están representados los órganos correspondientes de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas, así como de la Administración Local.

La Sentencia también considera inconstitucional y nulo el apartado 2 del Artículo 127 quáter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción dada por la Ley 20/2013 únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas. Este precepto establecía la posibilidad de que la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) produjera la suspensión automática de actos o disposiciones autonómicas. El Tribunal recalca que la posibilidad de una suspensión automática en relación con actos de las Comunidades Autónomas debe ser una potestad atribuida directamente por la Constitución (como ocurre con la suspensión automática prevista en el art. 161.2 CE para el caso de su impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional). En este caso, sin embargo, se trata de un control no previsto constitucionalmente que no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de ésta deriva.

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