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25/04/2024. 16:30:28

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El TJUE considera necesaria flexibilidad en casos de reagrupamiento familiar

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No obstante, la normativa puede contemplar la posibilidad de exigir la comparecencia personal en una fase posterior del procedimiento de solicitud de reagrupación familiar

La Sra. X y el Sr. Y, nacionales sirios, contrajeron matrimonio en Siria en 2016. Tienen dos hijos, nacidos respectivamente, en 2016 y 2018. El Sr. Y abandonó Siria en 2019 para desplazarse a Bélgica, mientras que la Sra. X y los hijos del matrimonio se quedaron en la ciudad de Afrin, en el noroeste de Siria, donde aún se encuentran. El 25 de agosto de 2022, la Administración belga reconoció al Sr. Y el estatuto de refugiado en Bélgica. En septiembre de
2022, el abogado de la Sra. X y sus hijos presentó mediante correo electrónico y carta certificada una solicitud de entrada y residencia por reagrupación familiar en nombre de estas personas, a fin de que pudieran reunirse con el Sr. Y en Bélgica. Según su abogado, la Sra. X y sus hijos se encuentran en unas «circunstancias excepcionales que les impiden desplazarse a una representación diplomática belga para presentar ante ella una solicitud de reagrupación
familiar», como exige la legislación belga. El 29 de septiembre de 2022, la Oficina de Extranjería respondió que, conforme a la legislación belga, no es posible presentar una solicitud de entrada y residencia por reagrupación familiar mediante correo electrónico e invitó a la Sra. X y a sus hijos a ponerse en contacto con la embajada belga competente.


El 9 de noviembre de 2022, la Sra X, el Sr. Y y sus hijos presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas al objeto de que se registrara su solicitud de reagrupación familiar. A este respecto, alegaron que, habida cuenta de la imposibilidad en que se hallan la Sra. X y sus hijos para desplazarse a una representación diplomática belga competente, una solicitud presentada ante la Oficina de Extranjería habría de aceptarse a la luz del Derecho de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a una normativa como la legislación belga controvertida.

En la sentencia que dicta hoy, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que resulta indispensable que los Estados miembros actúen con la flexibilidad necesaria para permitir que los interesados puedan efectivamente presentar su solicitud de reagrupación familiar oportunamente, facilitando su presentación y admitiendo, en particular, la utilización de medios de comunicación a distancia. En efecto, a falta de tal flexibilidad, exigir sin excepción que se comparezca en persona para presentar la solicitud no permite tomar en consideración los
eventuales obstáculos que pudieran impedir tal presentación. Así, el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar podría imposibilitarse, lo que perpetuaría la separación de la familia y la precariedad de su situación. En concreto, cuando los miembros de la familia se encuentran en un país marcado por un conflicto armado, las posibilidades de desplazarse a las representaciones diplomáticas o consulares competentes pueden estar considerablemente
limitadas, de modo que, para cumplir la exigencia de comparecer personalmente, esas personas, que además pueden ser menores, se verían obligadas a esperar a que el estado de la seguridad fuera apto para desplazarse, para evitar exponerse a tratos inhumanos o degradantes, o incluso arriesgar su vida.

En lo que respecta a la concreta situación de los refugiados, el Tribunal de Justicia añade que la falta de toda flexibilidad por parte del Estado miembro de que se trate puede imposibilitar la observancia de los plazos legales establecidos. Por consiguiente, la reagrupación familiar de los interesados podría verse sometida a requisitos adicionales más difíciles de cumplir, contraviniendo el objetivo de la Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar de prestar una especial atención a la situación de los refugiados.

El Tribunal de Justicia hace constar que la exigencia de comparecer en persona en el momento de la presentación de una solicitud de reagrupación, sin que se admitan excepciones a dicha exigencia a fin de tomar en consideración la situación concreta en la que se encuentran los miembros de la familia del reagrupante, conduce a imposibilitar en la práctica el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar. Tal normativa, aplicada sin la flexibilidad necesaria,
transgrede el objetivo perseguido por el Derecho de la Unión y priva a este de su efecto útil.

El Tribunal de Justicia señala asimismo que una disposición nacional que obliga, sin excepciones, a que los miembros de la familia del reagrupante comparezcan en persona para presentar una solicitud de reagrupación familiar, incluso cuando sea imposible o excesivamente difícil, vulnera el derecho al respeto de la unidad familiar. En efecto, tal obligación constituye una injerencia en el derecho al respeto de la unidad familiar que no es proporcionada respecto del objetivo, sin duda legítimo, de luchar contra los fraudes relacionados con la reagrupación familiar.


A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que el procedimiento de solicitud de reagrupación familiar se desarrolla por fases. Así, los Estados miembros pueden requerir la comparecencia personal de los miembros de la familia del reagrupante en una fase posterior del procedimiento, al objeto, en particular, de comprobar los vínculos familiares y la identidad de los interesados, sin que sea necesario imponer, para la tramitación de la solicitud de reagrupación familiar, tal comparecencia personal al presentar la solicitud. No obstante, a fin de que no se transgreda el objetivo perseguido por el Derecho de la Unión de favorecer la
reagrupación familiar y no se vulneren los derechos fundamentales que este pretende proteger, un Estado miembro que exija la comparecencia personal de los miembros de la familia del reagrupante en una fase posterior del procedimiento debe facilitar tal comparecencia, en particular expidiendo documentos consulares o salvoconductos, y reducir a lo estrictamente necesario el número de comparecencias. Así pues, le incumbe contemplar la posibilidad de efectuar las comprobaciones de los vínculos familiares y de la identidad que requieran
la presencia de los miembros de la familia al final del procedimiento y, si resulta posible, en el momento en que se les expidan los documentos que autorizan la entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, en su caso.


El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que requiere, a los efectos de la presentación de una solicitud de entrada y residencia por reagrupación familiar, que los miembros de la familia del reagrupante, en particular los de un refugiado reconocido como tal, comparezcan personalmente ante la representación diplomática o consular de un Estado miembro competente incluso en una situación en la que les resulte imposible o excesivamente difícil desplazarse a ella, sin perjuicio de la posibilidad de que ese Estado miembro exija a esos miembros comparecer personalmente en una fase posterior del procedimiento de solicitud de reagrupación familiar.

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