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04/12/2024. 23:30:56
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Esperas y desplazamientos computarán en la jornada de trabajo de los abogados

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La Sala cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del párrafo final del artículo 14.1 del Real Decreto que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. De ahora en adelante, el tiempo que un letrado emplee en esperas y desplazamientos causados por el desempeño de sus funciones contará en las horas de trabajo.

Esperas y desplazamientos computarán en la jornada de trabajo de los abogados

El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados establece en su artículo 14.1 que la duración de la jornada de trabajo será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en cómputo anual.

A tal efecto se considerará tiempo de trabajo el que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes. El párrafo polémico, que despertó resistencia desde la entrada en vigor de la norma, es el que aclara que "no se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada."

El Real Decreto desarrolló la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, que reconoció, novedosamente, la especialidad de la relación laboral de los abogados por cuenta ajena en un despacho, individual o colectivo. El objeto principal de dicha se refería principalmente a la incorporación al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad; así como al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes; aparte de regular el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.

Las condiciones de trabajo que se compilan en la norma se someten a desarrollo por los "convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados"; o ser modificadas por acuerdo entre empleador y empleado.

Recurso

El Recurso Contencioso-Administrativo, presentado la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de la Comunidad de Madrid era más amplio que sobre lo que finalmente estimó el Alto Tribunal. Principalmente, plantearon también la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por establecer el carácter especial de la relación laboral de los letrados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos; estableciendo en una norma legal con objeto principal ajeno al Derecho del Trabajo la previsión de algo con lo que se comprometen los principios de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), y el de igualdad (art. 14).

Ello fue rechazado por la Sala fundándose en que el Estatuto de los Trabajadores, tras enumerar en su artículo 2 las relaciones laborales especiales dispone que tendrá la  misma consideración "cualquier otro trabajo que sea declarado como relación labora de carácter especial por una Ley"; de lo cual se infiere que no existe un número cerrado de relaciones laborales especiales. Además, era algo que quedaba previsto en los artículos 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Sí estimó, en cambio, la nulidad de lo referente a la exclusión de los tiempos de espera y desplazamientos en el cómputo de la actividad laboral. El Supremo argumenta que ello no es conforme con los términos de la Directiva 2003/88/CE, de ordenación del tiempo de trabajo; e introduce, según la Sala, una confusión y hasta una alteración de lo dispuesto en el anterior párrafo del precepto ("a efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes"), que en parte lo deja sin efecto, o cuando menos hace difícil el modo de determinar la compatibilidad entre uno y otro párrafo. No obsta en nada a lo anterior el que la determinación de esos tiempos de espera o desplazamientos se difiera, tal y como dice el Real Decreto, al convenio colectivo, dado que al margen de que en ningún caso el tiempo de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Española se pueda dejar de computar a los efectos de determinar la jornada máxima de trabajo, las normas en materia de jornada de trabajo han de clarificar y no introducir confusiones o dudas; y esperar que las mismas sean resueltas por los convenios colectivos.

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