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Expedientes de regulación de empleo: criterios recientes

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Rodrigo Martín Jiménez, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos, desde 2002.

La extraordinaria dimensión cuantitativa que en los últimos tiempos están adquiriendo los expedientes de regulación de empleo en las grandes empresas (y también en las de mediana y reducida dimensión), constituye una excusa inmejorable para repasar algunos criterios recientes de la Sala III del Tribunal Supremo que resultan de máxima utilidad a la hora de interpretar y aplicar las previsiones del art. 51 del ET y del RD 43/1996.

Expedientes de regulación de empleo: criterios recientes

Los expedientes de regulación de empleo, ya sean suspensivos o extintivos, se regulan esencialmente en el art. 51 del ET, desarrollado por el RD 43/1996 principalmente en los aspectos procedimentales. Dejando a un lado la incidencia fundamental de la Ley Concursal en la materia, son muchas las cuestiones que esta "clásica" regulación deja abiertas. Algunas de ellas han sido resueltas recientemente por la Sala III del Tribunal Supremo. Sin más dilación, damos cuenta.

La STS de 28-10-08 contiene dos criterios fundamentales en cuanto a los plazos:

  1. La fecha exacta en que ha de comenzar a computarse el plazo de negociación o consultas establecido en el art. 51 ET no es la del "día en que la solicitud de suspensión entró en el Registro General (…), sino (…) el día en que tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo (…) porque de la redacción (…) se desprende que dicho periodo sólo comienza cuando la Administración Laboral ha tenido posibilidad real y efectiva de llevar a cabo el control de que la solicitud de la empresa sí reúne los requisitos legalmente exigidos". Más aún, "el período de consultas no puede entenderse iniciado sino después de que la autoridad laboral haya podido controlar que la solicitud de iniciación se ha formalizado con el contenido mínimo" a que se refiere el art. 6.1 del RD 43/1996.
  2. El plazo de quince días naturales (no hábiles) conferido a la Administración para resolver "corre a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas". La aplicación supletoria de la Ley 30/1992 a todo lo no previsto en el art. 51 ET determina que el silencio de la Administración al resolver (cuando no se llegó a acuerdo en la fase de consultas) no tenga efecto positivo, y ello "pese a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en la redacción que le dio la Ley 4/1999), de tal manera que "si la resolución administrativa se dicta en el plazo allí previsto, aunque se notifique después" no podrá reputarse extemporánea: "el artículo 51.6 (…) sólo exige que la resolución se dicte en el plazo de quince días naturales, sin añadir la exigencia de que tal resolución se notifique también dentro de ese plazo".

Reconocida la legitimación de los trabajadores afectados para interponer recurso de alzada frente a la resolución administrativa, interesa precisar el día exacto en que comienza a correr el plazo. La STS de 21-10-08 ha establecido que el plazo computa a partir de la notificación personal de dicha resolución, esto es, "desde el momento en que tuvo conocimiento del contenido y alcance de dicha resolución y de los cauces para impugnarla", pues de otro modo no se otorgaría una tutela judicial efectiva. Lo anterior debe entenderse con independencia de que los representantes de los trabajadores ya hubieran sido notificados, porque la intervención de éstos "no actúa tanto en el plano de la defensa de los trabajadores afectados, como en el del control sobre la concurrencia de las causas que justifican la modificación propuesta por el empresario". En el mismo sentido puede verse la STS de 6-11-00.

La citada STS de 21-10-08 excluye que se tome como día inicial del plazo de interposición del recurso de alzada aquél en que la empresa aportó al procedimiento laboral por despido una copia de la resolución, "pues se opone a ello la consideración de que el plazo queda paralizado mientras pende el procedimiento al que la parte acudió, también, por ausencia o defecto del acto de comunicación que había de hacerle saber los cauces de impugnación", pues es evidente que concluido ese procedimiento con declaración de incompetencia de la jurisdicción social "renacen, si antes no hubieran fenecido, los plazos para impugnar, primero en vía administrativa, y luego ante esta jurisdicción (contencioso-administrativa)".

En fin, en el terreno sustantivo, señalaremos dos criterios relevantes:

  • Uno obvio: los representantes de los trabajadores no gozan de ningún derecho preferente de permanencia cuando se autoriza el cierre de la empresa. El criterio anterior no resultaría llamativo si no fuera porque, en el caso resuelto por la STS de 23-10-08, un buen número de los trabajadores despedidos (aunque no sus representantes) fue contratado inmediatamente por otra empresa, quien asumió la antigüedad de origen en virtud de lo pactado en el acuerdo.
  • Otro, que evita traer al proceso cuestiones no discutidas en el expediente. Como se razona en la STS de 20-10-08, "si los actores pactaron en sus respectivos contratos de trabajo una determinada antigüedad administrativa, carecen de acción para reclamar otra distinta": venire contra factum proprium non valet.

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