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06/10/2024. 05:46:19
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Famosos y Tribunal Supremo: ¿puede un novio contar cosas de su novia en soporte “couchè”?

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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de casación formulado por D. José Manuel Estrada Calzada (“Pipi Estrada”) y confirmar la condena que le impuso la Audiencia Provincial de Madrid por vulnerar la intimidad de su ex pareja, la también periodista D.ª María Teresa Lourdes Borrego Campos (“Terelu”) por contar en la revista Interviú detalles acerca de la vida amorosa de la pareja y el carácter de ella: “histérica, maniática y tirana”

Recortes de letras con distintos tamaños y colores

El pleito trae causa del reportaje publicado por la revista Interviú el día 20 de agosto de 2007, en el que el condenado realizó manifestaciones revelando aspectos de su vida en común, con referencias a la conducta sexual de su entonces novia y a determinados rasgos de su carácter que la presentaban como persona histérica, maniática o tirana. Estos hechos llevaron a la ofendida a formular demanda de protección de su honor e intimidad, contra el Sr. Estrada y contra el citado medio y su director, la cual fue estimada en ambas instancias. Ahora el Supremo confirma esta decisión.

Defensa de "Pipi"

José Manuel Estrada alegó "la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad de la demandante por cuanto que, las memorias publicadas en la revista "Interviú" y que fueron realizadas por el codemandado D. José Manuel Estrada, son unas memorias realizadas en tono de humor y no muestran ningún detalle ni escabroso ni perteneciente a la intimidad de la demandante que vaya más allá de lo que ella, voluntaria y públicamente, había mostrado sin esconderse de la mirada ajena y de lo que había manifestado ante los medios de comunicación sobre su relación amorosa con el codemandado, todo ello sin olvidar que se trata de personajes públicos que deben soportar un cierto riesgo de sus derechos de personalidad".

Doctrina del Supremo

La sentencia tras exponer la reiterada doctrina existente sobre la materia, analiza el peso relativo de los derechos en conflicto (intimidad y libertad de información) y concluye que las circunstancias del caso permiten revertir la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información, como garantía de una opinión pública libre.

A esta conclusión llega ponderando:

  • primero, que si bien la demandante era persona de indudable proyección pública, por la notoriedad alcanzada a resultas de su actividad profesional, no podía decirse que la información divulgada tuviera interés público, pues incidía en aspectos de la vida privada de la pareja, con detalles de su conducta sexual, sin conexión alguna con la actividad profesional por la que era públicamente conocida la demandante;
  • segundo, que ninguna trascendencia para el caso tiene la veracidad o falsedad de la información, pues cuando está en juego el derecho a la intimidad el criterio a tener en cuenta para determinar la legitimidad o ilegitimidad de la intromisión no es el de la veracidad de la información sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, de manera que su comunicación a la opinión pública resulte necesaria, lo que no era el caso;
  • tercero, que si bien el conocimiento de la vida privada de personajes famosos puede tener un cierto interés público para determinados programas o publicaciones de entretenimiento, dicho interés no alcanza a la necesidad de revelar aspectos o detalles íntimos, como las relaciones sexuales, que indudablemente pertenecen a la esfera más privada de una persona;
  • cuarto, que el hecho de que en anteriores ocasiones la demandante hubiera consentido la revelación de aspectos de su vida privada no prueba que también consintiera en este caso la revelación de detalles atinentes a su vida sexual con el condenado, debiéndose recordar que la circunstancia de que una relación sentimental sea conocida y de que se hubiera informado sobre ella en otras ocasiones no privan al afectado de la protección de su intimidad fuera de los concretos aspectos a los que se hubiera referido su consentimiento.

Todos estos factores permiten a la Sala concluir que la libertad de información no puede prevalecer frente al derecho a la intimidad personal de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

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