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25/04/2024. 06:18:05

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¿Hacia una indemnización por clientela en los contratos de distribución? Algunas consideraciones para su futura regulación

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Elena Bonail

La indemnización por clientela se encuentra regulada en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992 (en adelante, LCA) y consiste en el derecho que tiene el agente a obtener una indemnización tras la finalización del contrato de agencia, cuando el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Para ello la LCA exige que la actividad anterior del agente continúe produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulte equitativamente procedente, circunstancias ambas que deberán ser probadas rigurosamente por el agente para obtener la citada indemnización. Según la LCA, el requisito de que la indemnización resulte equitativamente procedente puede quedar justificado por la existencia de pactos de limitación de competencia, por la pérdida de comisiones para el agente o por otras circunstancias que concurran. Este derecho también opera si el contrato se extingue por muerte o declaración de fallecimiento del agente, en cuyo caso serán sus herederos quienes se subroguen en el derecho del agente.

La cuantía de la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. Es por ello que la LCA sólo contempla el límite máximo de la indemnización y no fija un límite mínimo.

Un aspecto relevante que conviene mencionar es que la LCA es imperativa y no es posible renunciar de antemano a este derecho. Tampoco es posible fijar con anterioridad el importe de la indemnización y sólo cabe establecer el límite máximo, que es el legalmente establecido. Si se infringe en este sentido la LCA, es decir, si se establecen cláusulas de renuncia a la indemnización o de previa fijación del importe de la misma dichas cláusulas serán consideradas nulas.

A diferencia de los contratos de agencia, los contratos de distribución, que poseen algunas notas características similares a las de los contratos de agencia, carecen de una Ley que los regule. A pesar de esta falta de regulación legal, la jurisprudencia mayoritaria ha venido aplicando analógicamente la indemnización por clientela a los contratos de distribución, siempre y cuando se hayan cumplido las circunstancias previstas en el artículo 28 LCA, que hemos comentado, y las partes no hayan excluido expresamente el derecho a la indemnización del contrato, circunstancia última que ha sido posible, por lo menos, hasta el momento actual.

Este tipo de indemnización es sin duda una de las más relevantes desde el punto de vista económico entre las distintas indemnizaciones que caben en los contratos de distribución y, en consecuencia, la controversia jurisprudencial y doctrinal desatada sobre la misma ha generado un auténtico debate sobre cuáles debían ser los requisitos y el fundamento jurídico de la aplicación analógica de la indemnización por clientela a los contratos de distribución.

La jurisprudencia más reciente ha condicionado su aplicación analógica al cumplimiento de los requisitos previstos para la indemnización por clientela del contrato de agencia y a la efectiva existencia de la "identidad de razón" en el caso concreto. Según sentencia del Tribunal Supremo existe "identidad de razón" cuando la creación de clientela ha sido debida exclusivamente al esfuerzo personal del distribuidor y cuando el proveedor está en condiciones de aprovecharse de la clientela creada (STS de 28 de enero de 2009). Sin embargo, han sido excluidos algunos casos en los que resulta claro que el cliente ha sido atraído, no tanto por el esfuerzo del distribuidor, sino por la marca del producto (STC de 6 de noviembre de 2006). En efecto, en este tipo de supuestos suele considerarse que la generación de la clientela deriva fundamentalmente de la marca y del nombre comercial del proveedor.

Este panorama actual podría cambiar en un futuro si se aprueba una regulación de los contratos de distribución que regule la indemnización por clientela en este tipo de contratos. En este sentido, recientemente hemos podido observar que se ha publicado un Proyecto de Ley de Contratos de Distribución el pasado 29 de junio en el Boletín Oficial de la Cortes Generales. Aunque su trámite parlamentario actualmente ha caducado, de su tenor se desprendía que la regla general era que el distribuidor no tenía reconocido, con carácter general, el derecho a percibir una indemnización por la clientela generada, ya que sólo se le reconocía tal derecho de forma excepcional siempre y cuando concurrieran tres circunstancias: a) incremento sustancial del "tipo de operaciones" o del "número de clientes", b) ventajas sustanciales para el proveedor tras la extinción del contrato, y c) existencia de pacto de no competencia post-contractual. Con este último requisito se estaba permitiendo burlar la indemnización por clientela en los contratos de distribución, mediante la no inclusión por parte del proveedor de este pacto de no competencia en el contrato, con lo que el distribuidor se vería frecuentemente privado de este derecho, que tan salvaguardado estaba para el agente. Además tampoco quedaba claro si era posible en un futuro renunciar expresamente a la indemnización por clientela en el propio contrato, tal y como se ha venido permitiendo por la reciente jurisprudencia.

Si la regulación del futuro texto normativo que regule los contratos de distribución sigue esta misma línea, la indemnización por clientela en este tipo de contratos quedará al amparo de la voluntad de una de las partes, el proveedor, al permitir excluir dicha indemnización, con anterioridad, con la simple no inclusión del pacto de no competencia.

Por lo expuesto, nos posicionamos a favor de una futura regulación de los contratos de distribución que permita, en todo caso, salvaguardar los intereses del distribuidor cuando la clientela generada tenga su causa primordial en la actividad que el mismo ha desarrollado. De este modo, animamos al legislador a abordar tan ardua y difícil tarea y esperamos que la regulación sea la más adecuada para este sector, atendiendo a las orientaciones de la jurisprudencia, que ha ido marcando adecuadamente unas pautas de conducta razonables y verificables.

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