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05/10/2023. 05:53:48

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La fiscalidad de Gibraltar podría dejar de ser cuestionada

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Según el Abogado General del Tribunal de Luxemburgo Jääskinen, procede anular la Decisión de la Comisión por la que se declara que la reforma del impuesto de sociedades de Gibraltar, que se remonta a 2002, es una ayuda de Estado ilícita.

En agosto de 2002, el Reino Unido notificó a la Comisión Europea la reforma proyectada por el Gobierno de Gibraltar en relación con el impuesto de sociedades. Esta reforma incluía la derogación del antiguo sistema tributario y el establecimiento de tres impuestos aplicables a todas las sociedades de Gibraltar: una tasa de registro, un impuesto sobre el número de empleados y un impuesto por la ocupación de los locales de negocio, con la previsión de que, en los dos últimos casos, la sujeción al impuesto se limitaba al 15 % de los beneficios.

Una calculadora, foleos y un lápiz.

En 2004, la Comisión decidió que las propuestas notificadas para reformar el sistema del impuesto de sociedades en Gibraltar constituían un sistema de ayuda estatal incompatible con el mercado interior y, en consecuencia, que dichas propuestas no podían ser aplicadas. En su Decisión, la Comisión consideró que la reforma proyectada era selectiva desde el punto de vista regional, ya que establecía un sistema en virtud del cual las sociedades situadas en Gibraltar quedaban sujetas, con carácter general, a un tipo inferior al aplicado a las sociedades situadas en el Reino Unido. Además, declaró que la reforma tributaria era selectiva desde el punto de vista material. La Comisión estimó que el sistema del tributo proyectado era "intrínsecamente discriminatorio", ya que su estructura conducía a no gravar a las sociedades extraterritoriales situadas en Gibraltar.

A raíz de los recursos interpuestos por el Gobierno de Gibraltar y por el Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia, con fecha de 18 de diciembre de 2008, anuló la Decisión de la Comisión. En su sentencia, el Tribunal estimó que el marco de referencia para apreciar la selectividad regional de la reforma correspondía exclusivamente a los límites del territorio de Gibraltar y no a los del Reino Unido. Respecto a la selectividad material de la medida, el mismo Tribunal consideró que la Comisión no había seguido un método de análisis correcto.

Posteriormente, la Comisión Europea y España interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal de Justicia con objeto de que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En sus conclusiones, presentadas estos días, el Abogado General. Jääskinen propone al Tribunal de Justicia que desestime ambos recursos de casación.

En lo referente a la selectividad territorial de la reforma proyectada por el Gobierno de Gibraltar, el Abogado General confirma la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual el territorio de Gibraltar es el marco de referencia territorial que debe tomarse en consideración para apreciar la selectividad de la reforma tributaria proyectada. En cuanto a la selectividad material, se considera que la normativa sobre ayudas de Estado no puede desviarse de su objetivo y utilizarse, de ese modo, para luchar contra el fenómeno de la competencia fiscal perjudicial entre Estados miembros. En efecto, dentro de la Unión, las medidas para luchar contra dicho fenómeno pertenecen al ámbito de la política fiscal directa.

Sobre esta cuestión, el Abogado General recuerda que las disposiciones del Derecho de la Unión sobre ayudas de Estado sólo pretenden remediar las distorsiones en la competencia que resultan de la voluntad de un Estado miembro de conceder, a través de excepciones a sus orientaciones políticas generales, una ventaja particular a determinadas empresas o producciones. En cambio, desde el momento en que una medida tributaria es de carácter general, se convierte en un caso de ordenación de la política fiscal general y no en una ayuda de Estado. Este mismo principio se aplica al fenómeno de la competencia fiscal perjudicial entre Estados miembros de la Unión que, por lo tanto, no está comprendido automáticamente en el mecanismo de control de las ayudas de Estado. Así, una parte importante de las medidas fiscales perjudiciales se compone de medidas generales a las que, por lo tanto, no pueden aplicarse las disposiciones del Derecho de la Unión sobre ayudas de Estado.

El Abogado General recuerda que, con objeto de determinar si una medida tributaria nacional es efectivamente una ayuda de Estado, es necesario examinar si dicha medida comporta una ventaja selectiva para los beneficiarios. De este modo, señala que, en su Decisión sobre la reforma tributaria de Gibraltar, la Comisión se abstuvo de identificar un régimen tributario común o "normal" respecto al cual algunos elementos del sistema fiscal de Gibraltar poseyeran carácter excepcional y, por lo tanto, selectivo a priori.

El Abogado General considera que el enfoque de la Comisión implica que la existencia de la ventaja selectiva ya no se aprecie basándose en una comparación entre la medida tributaria nacional, examinada concretamente, y el régimen tributario nacional normalmente aplicable, sino en virtud de una comparación entre el régimen fiscal nacional, tomado en su integridad, y otro sistema tributario, hipotético e inexistente.

Tal enfoque exigiría elaborar un "sistema fiscal de referencia" para la Unión Europea, con objeto de poder apreciar el efecto supuestamente discriminatorio derivado de las opciones escogidas por los Estados miembros para determinar la base imponible (o los tipos impositivos) en el ámbito de la fiscalidad de las empresas. Sin embargo, a este respecto, el Abogado General Jääskinen precisa que no existe ese sistema común de referencia y que la aplicación de la normativa de la Unión en materia de ayudas de Estado no puede, de hecho, conducir a la adopción de tal medida de armonización fiscal.

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