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La Noticia Sociolaboral de la Semana

La indemnización de Schuster

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Rodrigo Martín Jiménez, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos, desde 2002.

A medida que avanzan las competiciones deportivas y algunas entidades ven cómo se alejan los objetivos que se había marcado, los medios de comunicación van noticiando los despidos que afectan a conocidas figuras del deporte profesional, en especial del cuerpo técnico; el caso de Schuster (ex entrenador del Real Madrid) sirve como supuesto-tipo de empresa que extingue ante tempus el contrato con alguno de sus empleados deportistas (en sentido técnico).

La indemnización de Schuster

La confluencia de una elevada demanda de información general (procedente de ámbitos deportivos) y de una elevada complejidad jurídica (originada por las parcas y peculiares normas aplicables) propicia la difusión de planteamientos no siempre acertados. Sostiene nuestra jurisprudencia que la indemnización final no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado; pero lo cierto es que cuando el cálculo acaba desembocando en una determinación judicial nos aproximamos bastante al concepto civilista.

Repasemos algunas obviedades acerca de la terminación del contrato laboral de los deportistas. 

CLÁUSULAS DE RESCISIÓN.- Cuando es el deportista quien pone término a su vinculación "sin causa imputable al Club", éste resulta acreedor de la "indemnización" contemplada en el artículo 16 del RD 1006/1985: o la pactada o (de forma supletoria) la fijada jurisdiccionalmente atendiendo a una serie de factores muy abiertos.

El deseo patronal de amarrar a sus empleados, así como el de éstos de conseguir las máximas retribuciones aunque ello comporte aceptar restricciones a su libertad contractual, ha propiciado que las cuantías indemnizatorias negociadas sean disuasorias, más que compensatorias o resarcitorias. Sigue abierta la discusión sobre si estamos ante cláusulas penales, condiciones resolutorias o figuras de otro tipo, pero suele aceptarse tanto su validez cuanto la facultad judicial de moderar el importe.

Pero aquí se trata de examinar el cálculo de la indemnización por despido (acordado por el Club) y no de la derivada de la dimisión (decidida por el empleado), de modo que el recordatorio de la figura se justifica por cuanto ahora sigue. Un lógico deseo de bilateralizar el efecto de la cláusula rescisoria está llevando a que los despedidos (de modo injusto, improcedente) reclamen a sus empresas el abono de una indemnización equivalente a la que ellos habrían debido arrostrar si hubieren abandonado la empresa por su voluntad. El razonamiento subyacente posee una lógica elemental: abónese la cuantía prevista para el caso de incumplimiento de una de las partes… cuando quien incumple es la otra.

Pese a lo sugestivo de la tesis, es claro que la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa presenta divergencias importantes con la acaecida por iniciativa del trabajador, aun significando ambas el incumplimiento de lo previamente pactado (un contrato de duración temporal); lo mismo se diría respecto de los contratos de trabajo comunes. De ahí que tal línea argumental suela fracasar en los tribunales.

ABONO DEL CONTRATO.- Se halla muy extendida la idea de que la empresa ha de satisfacer "la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato" (art. 15 RD 1006/1985), procediendo a lo que coloquialmente se identifica como pagar el finiquito.

Sin embargo, la locución entrecomillada es sólo uno de los factores que puede tener en cuenta el Juzgador a la hora de fijar la indemnización. Téngase presente que la regulación estatal contiene la siguiente construcción:

  • La norma fija una indemnización mínima para el deportista despedido de forma improcedente: "dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año".
  • Si hay un pacto específico sobre el tema, prevalecerá la cuantía derivada del mismo.
  • Si no hay pacto la indemnización "se fijará judicialmente".
  • El órgano judicial (respetando el mínimo garantizado) habrá de ponderar "las circunstancias concurrentes" en el caso, especialmente la referida a los ingresos dejados de percibir por impedir el despido que se desarrollase la relación laboral hasta el término final previsto.

TESIS INTERMEDIAS.- A la vista de las ambigüedades de la construcción normativa, poco ha de extrañar que la solución a los casos que van planteándose difiera sensiblemente de unos a otros.

En los últimos tiempos cobra pujanza la corriente salomónica de condenar al pago de la mitad de cuanto se hubiera percibido en caso de haberse cumplido con normalidad el contrato de trabajo; o más matizadamente, la mitad de lo que se hubiera percibido desde el momento en que es posible la incorporación del despedido (con ficha federativa) a otro club hasta que estaba previsto hubiese finalizado la relación laboral. Para ello, se toma en cuenta que a partir del despido el trabajador recupera su libertad y que, al menos en teoría, surge la ocasión de ganancia o posibilidad de que otro empleador lo contrate.

Las circunstancias a ponderar por el Juez son datos fácticos, cuya aportación al proceso incumbe a las partes; puesto que en suplicación no caben nuevas pruebas, es muy relevante la actividad desplegada en el primer grado jurisdiccional (Juzgado de lo Social); cosa distinta es que la valoración no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia, por lo que cabe la revisión de los criterios acogidos, siendo imprescindible que aparezcan reflejados en la sentencia.

CONCLUSIÓN.- En los supuestos de deportistas que son despedidos de modo improcedente, la indemnización que debe abonar la empresa se identifica con el tenor de lo previamente pactado entre las partes. En todo caso, se garantiza un mínimo (dos mensualidades de su retribución) que se separa de la prevista en el Estatuto de los Trabajadores (cuarenta y cinco días por año de servicios). La resolución judicial que fije el monto a satisfacer por la empresa, valorando cuantas circunstancias concurran, puede (y suele) elevar esa cifra atendiendo al tiempo restante de contrato; lo lógico es que la cifra aumente cuanto más tiempo de contrato quedase por cumplir (y no cuanta más antigüedad acumule el empleado), en concordancia con la intrínseca naturaleza temporal de estas relaciones laborales (especiales).

El papel de los profesionales jurídicos acaba siendo especialmente trascendente en orden a la cuantificación de una compensación que no está tan tasada como generalmente se de a entender.

Queda para mejor ocasión la reflexión acerca del siempre delicado tema de las partidas retributivas a tomar en cuenta para modular la indemnización (ficha, primas, incentivos, uso de vehículos, vivienda, atenciones a familiares, etc.) y el de su régimen tributario.

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