La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar en parte el recurso de casación y la demanda formulada por una médico especialista en cirugía plástica y reparadora, condenando al propietario de la clínica para la que aquella prestaba sus servicios a indemnizarla con doce mil euros. El litigio tiene su origen en la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, a iniciativa del demandado, aprovechando que la doctora se encontraba de baja por maternidad, y en el hecho de que siguió usando el nombre de ésta sin su consentimiento en la placa de la clínica, como reclamo publicitario.
Estos hechos dieron lugar a que la doctora demandara al dueño del centro en reclamación de sendas indemnizaciones, una por prescindir de sus servicios mientras se encontraba de permiso de maternidad, lo que se consideraba un acto discriminatorio contra su sexo, y otra por el uso indebido de su nombre. Aunque el Juzgado estimó parcialmente la demanda, la Audiencia absolvió al demandado. Ahora el Supremo estima la primera pretensión y rechaza la segunda.
La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente de dicha Sala, el magistrado Xiol Ríos, comienza analizando el cuerpo normativo y jurisprudencial existente en torno a la cláusula general de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y respecto de la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados en los que operan, como factores determinantes, los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, entre ellos, los fundados en el sexo.
Así, declara que el principio de no discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer, cualificándose la conducta discriminatoria por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano.
La consecuencia de lo anterior es que se habrá producido la lesión del artículo 14 cuando se acredite que el factor prohibido -en este caso, el sexo- representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.
Este tipo de discriminación, sigue diciendo el Tribunal, no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada sino que también engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que, por lo dicho, llevan a concluir que toda minusvaloración o perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo.
La proyección de esta normativa y doctrina llevan al Supremo a considerar que en el supuesto enjuiciado la demandante fue discriminada por razón de sexo pues, tras su embarazo y baja por maternidad, sufrió una modificación de sus condiciones de trabajo, dado que, siendo la única especialista MIR en cirugía estética y reparadora en el momento de su baja, cuando se reincorporó había otro médico especialista contratado para realizar sus mismas operaciones, sin que el dueño de la clínica acreditara que esta diera suficiente trabajo para ambos, o que el contrato suscrito con la demandante permitiera la contratación de otros médicos. Además, la existencia de la discriminación no debía acreditarla la demandante, sino que era carga del demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad, sin que se aprecie inconveniente a la hora de aplicar esta máxima laboral a una relación contractual de arrendamiento de servicios.
Si embargo, en relación con la indemnización reclamada por el supuesto uso indebido del nombre de la actora, la Sala concluye en sentido desfavorable a su pretensión pues, aunque la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin su consentimiento, constituye también una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tal intromisión no existe cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, cabe apreciar que medió su consentimiento, como fue el caso, sin que pueda tomarse en consideración que la existencia de la placa reportara alguna ventaja especial para la clínica ni que se utilizara el nombre de la recurrente para fines publicitarios o comerciales o de naturaleza análoga.