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La justicia europea admite las reclamaciones de los afectados por el cártel de fabricantes de camiones

Curia

El Tribunal de Justicia precisa el ámbito de aplicación temporal de las normas que regulan el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por daños por infracciones del Derecho de la competencia, así como de las normas que regulan la cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones y la presunción iuris tantum relativa a la existencia de un perjuicio resultante de un cártel


Mediante Decisión de 19 de julio de 2016, [1] la Comisión Europea declaró que, al pactar, por un lado, los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) entre 1997 y 2011 y, por otro, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6, Volvo y DAF Trucks participaron, con otros muchos fabricantes de camiones, en un cártel contrario a las normas del Derecho de la Unión que prohíben los cárteles. [2] El mismo día de la adopción de esa Decisión se difundió un comunicado de prensa y el 6 de abril de 2017 se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea. [3]

Tras haber adquirido, durante los años 2006 y 2007, tres camiones fabricados por Volvo y por DAF Trucks, RM presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de León una demanda por la que solicitaba la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del cártel declarado por la Comisión. Dicha demanda, presentada el 1 de abril de 2018, fue declarada admisible por el Juzgado de lo Mercantil, en particular a la vista del plazo de prescripción de cinco años establecido por la normativa española de transposición de la Directiva 2014/104, sobre la indemnización de los perjudicados por prácticas contrarias a la competencia. [4] Además, el Juzgado de lo Mercantil se apoyó en la presunción establecida por esa normativa de transposición, según la cual todo cártel causa un daño, y ejerció la facultad, prevista por esa misma normativa, de estimar el importe del perjuicio causado a RM. De este modo, Volvo y DAF Trucks fueron condenados a abonar a RM una indemnización equivalente al 15 % del precio de adquisición de los camiones de que se trata.

Volvo y DAF Trucks interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia ante la Audiencia Provincial de León, rebatiendo la aplicabilidad de la Directiva 2014/104 y de la legislación española de transposición por el hecho de que el cártel había finalizado antes de la entrada en vigor de dicha Directiva.

[1] Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones).

[2] Artículo 101 TFUE y artículo 53 del EEE.

[3] DO 2017, C 108, p. 6.

[4] Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

En este contexto, la Audiencia Provincial de León ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales con objeto de saber si el artículo 10 y el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104, que establecen respectivamente las normas:

– de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia;
– de cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones, y
– de presunción de la existencia de ese perjuicio,

son aplicables a una acción por daños que, aunque se derive de un cártel que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, el Tribunal recuerda, en primer lugar, que esta Directiva prohíbe, por una parte, la aplicación retroactiva de cualquier normativa nacional que transponga las disposiciones sustantivas que la citada Directiva establece y, por otra parte, la aplicación de cualquier normativa nacional que transponga las disposiciones no sustantivas de la Directiva a las acciones por daños ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014.

En lo que atañe a la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104, que establece las normas relativas a la prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, el Tribunal señala, a continuación, que tales normas protegen tanto al perjudicado como a la persona responsable del daño. Además, de la jurisprudencia del Tribunal resulta que los plazos de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refieren al Derecho material. Por consiguiente, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva para la cual queda excluida, en virtud de la Directiva, la aplicación retroactiva de sus disposiciones de transposición.

Toda vez que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara su plazo de transposición, fijado para el 27 de diciembre de 2016, el Tribunal considera que, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, ha de verificarse si la situación jurídica de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. En particular, el Tribunal considera que procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción. El Derecho español vigente en aquel momento establecía que el plazo de prescripción de un año corría desde que la persona perjudicada tenía conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad.

Si bien incumbe al tribunal remitente determinar la fecha en la que RM tuvo conocimiento de tales hechos en el presente asunto, ese mismo tribunal está obligado a interpretar las disposiciones nacionales aplicables, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE.

En este contexto, el Tribunal subraya que del principio de efectividad se desprende que los plazos nacionales de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción, a saber, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción del Derecho de la competencia cometida y la identidad del autor de esa infracción.

A este respecto, el Tribunal señala que el comunicado de prensa de la Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia del cártel, difundido el 19 de julio de 2016, no parece identificar con la precisión del resumen, publicado el 6 de abril de 2017, la identidad de los autores de la infracción, su duración exacta y los productos a los que afecta. En estas circunstancias, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción por daños ejercitada por RM comenzó a correr el día de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión.

En consecuencia, en tal caso, parece que dicho plazo no se agotó antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, sino que continuó corriendo incluso después de la fecha de entrada en vigor de la legislación española de transposición. De este modo, el Tribunal ha considerado que, en tanto en cuanto el plazo de prescripción aplicable a la acción por daños de RM en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 10 de dicha Directiva.

En lo que se refiere a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 1, de esa misma Directiva, el Tribunal observa que, al tener por objeto, en particular, conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de estimar la cuantía del perjuicio sufrido cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión sobre la base de las pruebas disponibles, esta disposición persigue flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio resultante de una infracción de las normas del Derecho de la competencia.

A la vista de su jurisprudencia, según la cual las normas relativas a la carga de la prueba y al nivel de prueba requerido se califican, en principio, de normas procesales, el Tribunal concluye que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 constituye, a efectos de dicha Directiva, una disposición procesal para la cual queda excluida la aplicación de sus disposiciones de transposición a las acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, dado que RM ejercitó su acción el 1 de abril de 2018, esta acción, aunque se refiera a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 17, apartado 1, de la referida Directiva.

Por lo que respecta, por último, a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, que establece una presunción iuris tantum relativa a la existencia de perjuicio resultante de un cártel, el Tribunal subraya que esta disposición está directamente relacionada con la imputación de la responsabilidad civil extracontractual al autor de la infracción de que se trate y, en consecuencia, afecta directamente a la situación jurídica de este. Al poder calificarse tal regla de sustantiva, el Tribunal considera que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 tiene naturaleza sustantiva a efectos de esta última, de manera que está prohibida una aplicación retroactiva de las disposiciones que transpusieron ese apartado 2 al Derecho español.

Dado que la existencia de un cártel es el hecho identificado por el legislador de la Unión como el que permite presumir la existencia de un perjuicio en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, la prohibición de la aplicación retroactiva de esta disposición y de la normativa que la transpone implica que estas no pueden aplicarse a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho español, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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