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26/04/2024. 05:32:52

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Lo complicado de demostrar que se ha mordido la mano que da de comer

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El Supremo desestima revocar una donación en que la donataria acusó a su madre y donante del asesinato, probado, de su padre.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el que una madre pide la revocación de la donación efectuada a su hija por ingratitud, al haberla acusado de la muerte de su esposo -y padre de la demandada-. Comoquiera que la acusación formulada por la hija no subsistió, al ser posteriormente declarada nula, y se mantuvo únicamente la acción civil, los inmuebles donados seguirán en propiedad de la hija.

Una mano con dos tiritas puestas.

La sentencia interpreta el artículo 648.2 del Código Civil, en el que se establece que puede revocarse la donación por causa de ingratitud si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que pueden perseguirse públicamente, en el sentido de que para apreciar la causa es preciso que el donatario se persone en el procedimiento y esté en disposición ejercer la acción penal contra el donante a fin de conseguir su condena, lo que no tiene lugar si la personación ha sido declarada nula.

Según se relata en la sentencia, de la que es Ponente la Magistrada Dª Encarnación Roca Trías, a comienzos de la década de 1990 la demandante y su esposo celebraron con su hija dos contratos:

  • uno de cesión de bienes a cambio de alimentos, y
  • otro de compraventa.

El matrimonio se separó en 1999 y al año siguiente falleció el varón por muerte violenta de la que fue acusada la esposa, tanto por el Ministerio Fiscal como por la hija de la pareja. La vía penal culminó en 2007, cuando se confirmó la condena a 15 años de prisión de la madre por los delitos de asesinato y detención ilegal.

A consecuencia de la acusación formulada contra ella, la condenada demandó a su hija solicitando que se declararan nulos los contratos a que antes se hizo referencia, por ser simulados, y que se declararan revocadas las donaciones disimuladas por causa de ingratitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 648.2 del Código Civil.

El Juzgado acogió la tesis de la actora con el argumento de que, siendo el asesinato un delito público, la hija no tenía necesidad de personarse en la causa ejerciendo la acusación particular.

Por el contrario, la Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgado y rechazó la demanda, razonando que no puede afirmarse la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el citado artículo del Código Civil porque la acusación formulada por la hija no subsistió, al ser posteriormente declarada nula, y se mantuvo únicamente la acción civil. Según estableció la Audiencia Provincial de Burgos en Auto,

"en la demanda se asocia la ingratitud a la formulación del escrito de acusación con fecha 12 de julio de 2002, y no a cualquier otro acto realizado por la demandada. […]. Pero si el único acto concreto de imputación en el que se funda la acción revocatoria es la formulación del escrito de acusación particular, parece que toda causa de revocación desaparece cuando se declara la nulidad de esa acusación"; b) "La circunstancia de que se permita a la demandada continuar como parte actora civil en el juicio seguido por el asesinato de su padre no parece que integre la imputación a que se refiere el art. 648.[…]. Por otro porque el propio art. 648 hace excepción a que el delito se haya cometido contra el mismo donatario, y esa plena libertad que tiene el donatario para acusar por un delito cometido contra él mismo es algo muy parecido a lo que sucede cuando el donatario ejercita la acción civil por unos daños y perjuicios causados al propio donatario"

El recurso de casación formulado por la esposa y madre obliga al Supremo a interpretar el mencionado artículo 648 2º Código Civil, y, en particular, el término "imputare".

Tras realizar un estudio de los antecedentes históricos del precepto y del Derecho comparado, afirma la sentencia que lo que constituye causa para que el donante pueda revocar la donación es que el donatario le impute alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

Siendo diversas las posturas mantenidas por la doctrina acerca de si:

  • basta la simple imputación,
  • es precisa la denuncia, o
  • ha de entenderse la expresión "imputare" como persecución judicial efectuada por el donatario al donante,

la Sala se decanta por este último criterio, al declarar que la expresión "imputare" debe interpretarse como "el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal", de manera que en el caso enjuiciado "no puede entenderse que se haya producido una imputación de delito cuando se ha declarado la nulidad de la personación de la donataria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", pues "dado que la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo".

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