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23/04/2024. 10:04:25

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Los juzgados de lo civil podrán comunicarse sin intermediarios con órganos jurisdiccionales de otros Estados

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La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, que da cumplimiento al mandato contenido en Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitirá a los jueces enviar directamente las solicitudes de cooperación a sedes en el extranjero sin necesidad de tener que hacerlo, como hasta ahora, a través de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

Soraya Sáez de Santamaría y Fátima Báñez

La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo Proyecto ha sido remitido a las Cortes Generales tras el visto bueno del Consejo de Ministros, obedece a las previsiones de la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya anunciadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El texto encuadra el concepto de cooperación jurídica internacional de manera muy amplia, lo que permite incluir materias como la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del derecho extranjero; cuestiones que en sentido estricto serían ajenas y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos.

Comunicación directa entre jueces

A la vista de la importancia que en el mundo de la cooperación jurídica internacional tienen las comunicaciones judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediarios con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos y a la independencia judicial. Hasta que entre en vigor la Ley, las comunicaciones se seguirán haciendo como regla general a través de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

La existencia de normativa que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y que articula la posibilidad de comunicaciones judiciales directas ha facilitado que se dé una base normativa habilitante, aun genérica, a las comunicaciones judiciales directas. Así, está el caso de los artículos 11.6, 11.7 y 11.15 del Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000. También, los artículos 8, 9 y 31 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

La actualidad de la materia se manifiesta, asimismo, en la Guía Emergente respecto al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y Principios Generales para las comunicaciones judiciales, incluidas las salvaguardas comúnmente aceptadas en casos específicos, dentro del contexto de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya.

La Ley regula los requisitos especiales alusivos, respectivamente, al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas. La exigida simplificación de la normativa se aprecia, por ejemplo, en los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero. En este sentido, se dispone que las autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia.

Estas posibilidades, que responden a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes, ha de relacionarse con lo dispuesto en el Proyecto respecto al idioma, pues los documentos pueden transmitirse desde España en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido.

Si la comunicación proviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, los documentos deberán ir acompañados de una traducción al español o, en su caso, a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, o a una lengua que el destinatario entienda.

Ninguna de estas previsiones ha de causar dificultad alguna pata el futuro reconocimiento y ejecución de la decisión española en el extranjero, si la parte, como es frecuente, comparece y participa en el proceso español.

Se han previsto, además, los casos de incomparecencia del demandado y la protección de los derechos de defensa en estos casos. Para los actos de notificación dirigidos a Estados extranjeros se introduce una regla especial, regulándose de la misma manera en los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales.

Ámbito de aplicación de la Ley

La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo. Parte de un principio básico favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidades, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla.

Se priman de este modo los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica.

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