El Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial lleva a cabo una reorganización de las competencias de los delitos que entran en la órbita de la violencia de género atribuyendo a los juzgados de violencia sobre la mujer el conocimiento de delitos que actualmente llevan los juzgados de instrucción. Además las víctimas estarán informadas en todo momento de la situación penitenciaria de su agresor detenido. Para ello se introducirá un nuevo apartado en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima del delito que permita notificar a las mujeres las resoluciones que se refieran a la ejecución de la pena cuando se produzca un cambio en la situación penitenciaria del agresor, procediéndose a la correspondiente reevaluación del riesgo.
El Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial reforma las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer ampliando su ámbito de competencia para que conozcan delitos que corresponden actualmente a los juzgados de instrucción. A través de las nuevas competencias aparte de instruir delitos relativos a homicidio, lesiones o contra la libertad sexual y la integridad moral, conocerán los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y contra el honor de la mujer, si la víctima es la pareja o expareja del presunto agresor.
El nuevo delito incluido en la reforma del Código Penal, el ciberacoso (si se usa como violencia contra la mujer), y otros como injurias o revelación de secretos, la responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena, el incumplimiento de la orden de alejamiento cuando la víctima sea la pareja o ex pareja del presunto autor o del condenado formarán parte del campo de los juzgados de violencia sobre la mujer.
Se ha previsto además que en el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia y del Estatuto Jurídico de la Víctima se establezca la obligación del juez de pronunciarse de oficio en la comparecencia de la orden de protección sobre la adopción de medidas civiles cuando haya hijos menores, o hijos con la capacidad judicialmente complementada dependientes de mujeres víctimas de violencia de género. Anteriormente los jueces lo llevaban a cabo a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.
Nueva redacción de la LOPJ respecto a los juzgados de violencia contra la mujer
El artículo 130 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado en Consejo de Ministros de 4 de abril organiza las competencias del Juez de Violencia sobre la Mujer haciéndole conocer los siguientes asuntos en el orden penal:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad judicialmente complementada que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del dictado de sentencias, de conformidad con la acusación, en los casos establecidos por la ley.
e) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena se haya quebrantado sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad judicialmente complementada que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
En el orden civil, conocerá:
a) De filiación, maternidad y paternidad.
b) De nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
f) Que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Los requisitos que deben concurrir necesariamente para que conozcan simultáneamente de los asuntos anteriores son los siguientes:
a) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
c) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por infracción penal a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola a la Unidad judicial competente.
En todos estos casos está vedada la mediación.