El Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho de un menor inmigrante que se encontraba bajo la tutela de la Comunidad de Madrid a recurrir a la Justicia por sí mismo para defenderse de una decisión de sus tutores que, en el caso recurrido en amparo, querían tramitar su expulsión del territorio nacional.
En 2003, un adolescente marroquí fue declarado en situación de desamparo por parte de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, conforme a la Ley 6/1995, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, al estar en España sin la compañía de un adulto que pudiera responsabilizarse de él. Tras ello, el organismo pidió a la Delegación del Gobierno que iniciara los trámites de repatriación para reincorporarle a su núcleo familiar.
El recurrente y la asociación "Coordinadora de barrios para el seguimiento de menores y jóvenes", actuando bajo la misma representación letrada, interpusieron un recurso contencioso-administrativo, en el que se adjuntaba un escrito del menor en el que designaba al Letrado para su representación "en cuantos trámites administrativos y jurisdiccionales sea preceptiva su intervención", cuestión a lo que se refiere el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello no obsta la minoría de edad, ya que el art. 18 dice que los menores tienen capacidad procesal ante el orden contencioso-administrativo para la defensa de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Sin embargo, fue subido a un avión rumbo a Marruecos. El menor bajó de la aeronave cuando se disponía a hacer las maniobras de despegue, ya que el abogado de la Coordinadora de Barrios acudió a los tribunales para intentar parar el procedimiento, y el juez dictó suspensión cautelar de la repatriación al entender que se había vulnerado el derecho del menor a la tutela judicial efectiva, ya que se producía un conflicto de intereses entre las autoridades madrileñas que ejercían la tutela y la voluntad del joven.
El letrado fue designado defensor judicial del menor, en una resolución que argumentaba que, por un lado, era plenamente aplicable a los supuestos de tutela la posibilidad de que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria se produzca el nombramiento de defensor judicial previsto en el art. 163 del Código Civil, cuando exista conflicto de intereses entre los menores no emancipados y quien ostente su patria potestad; recordando que el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece el derecho de todo menor a ser oído en cualquier procedimiento judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social; pudiendo ejercitar ese derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente.
Por otro lado, en esta resolución también se ponía de manifiesto que, dado el carácter sumario y urgente del procedimiento contencioso-administrativo, el nombramiento de defensor judicial del menor, podía resolverse por el Juez que estaba conociendo del asunto. A todo ello se opusieron el Abogado del Estado, la Comunidad de Madrid y la Fiscalía, que entendieron que no había conflicto de intereses, y apelaron al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
La institución, por sentencia de febrero de 2007 y conforme solicitaba el Ministerio Fiscal, estimó el recurso, declarando que era causa de inadmisión la "falta de representación y capacidad procesal del recurrente en amparo". Según el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, el menor "carecía de capacidad procesal" porque "no estaba emancipado, sino bajo la tutela de una Administración Pública, la Comunidad de Madrid". Asimismo, el Tribunal consideró que el Juzgado de Instancia que había llevado la causa "carecía de competencia para suplir ese defecto de capacidad a través del nombramiento de un defensor judicial, ya que ésta corresponde a los órganos judiciales del orden civil"; de forma que deslegitimaba la designación del abogado De la Mata como letrado del adolescente.
El recurrente adujo en su demanda de amparo la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por resultar desproporcionado, formalista y arbitrario denegarle el acceso a la Justicia; ya que quien entonces ejercía su tutela -el Instituto Madrileño del Menor y la Familia– y el Ministerio Fiscal eran contrarios a impugnar la resolución administrativa de repatriación, lo que generaba un conflicto de intereses con su deseo de oponerse a dicha medida. Además, el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reconoce capacidad procesal a los menores de edad para la defensa de sus intereses legítimos, sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
El Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo, fundándose en que la interpretación y aplicación de la normativa de la capacidad procesal, por ser un presupuesto de acceso a la jurisdicción, debe estar regida por el principio pro actione; siendo constitucionalmente exigible que se ponderen las circunstancias concurrentes para adoptar una decisión que no resulte rigorista ni desproporcionada , en que se sacrifiquen
intereses de especial relevancia. Entre esos intereses está el derecho de cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, a ser oído en vía judicial en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal, cosa que forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE.