LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

27/04/2024. 05:46:01

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Puede una Comunidad Autónoma acordar un confinamiento de su población?

Abogado dedicado a la práctica del Derecho Administrativo y Contencioso - Administrativo, es actualmente Socio - Director de Administrativando Abogados

Mapa de España

La “nueva normalidad” en la que se encuentra España desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en virtud del cual se aprueban las medidas que han de regir la vida de los ciudadanos una vez superado el Estado de Alarma, ha conllevado a que el Gobierno Central haya devuelto las competencias sobre sanidad a las Comunidades Autónomas.

Como consecuencia directa, son éstas las encargadas de gestionar la situación sanitaria, con la finalidad última de controlar y evitar la proliferación de rebrotes del COVID-19 en sus territorios.

Para poder ejercer sus competencias en sanidad y acordar aquellas medidas que consideren necesarias, las Comunidades Autónomas cuentan con el apoyo normativo de la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la cual permite adoptar las actuaciones oportunas para el control de enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato.

Igualmente, las diferentes autonomías podrán ejercer dicha competencia al amparo de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de salud Pública, la cual otorga en sus artículos 12 y 13 facultades para la toma de decisiones con la finalidad de proteger la salud de la población.

Por último, conviene igualmente traer a colación, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la cual autoriza la adoptación de las medidas necesarias para la protección de la salud.

Expuesta la anterior normativa, cabe plantearse ¿puede una Comunidad Autónoma confinar a su población en base a la situación de COVID que padecemos?.

Tal y como explica Antonio Benítez Ostos, abogado especialista en Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo, “en primer lugar, no podemos olvidar que, como hemos padecido todos, el confinamiento de la población conlleva en la práctica obligar a ésta a permanecer en su vivienda sin poder salir de la misma de forma libre, lo cual atenta directamente contra el Derecho Fundamental recogido en el artículo 17.1 de la Constitución Española (libertad y seguridad). Asimismo, queda afectado el Derecho Fundamental recogido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que recoge la libre circulación de los ciudadanos por todo el territorio Nacional. Los citados derechos fundamentales sólo pueden ser suspendidos por la declaración del estado de excepción, según recoge el propio artículo 55 de nuestro Texto Constitucional”.

¿Y quién puede acordar la declaración del estado de excepción? Sin duda alguna, acudiendo al artículo 116.3 de la Constitución y su desarrollo en la LO 4/1981, de 1 de junio, la declaración del Estado de Excepción, y por consiguiente la privación de libertad y de circulación de los ciudadanos, es competencia exclusiva del Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados.

Si bien, como se ha indicado anteriormente, las Comunidades Autónomas cuentan con el amparo de la Ley General de Salud Pública, en cuyo artículo 54 establece cuáles son las medidas especiales y cautelares que se pueden adoptar, que vienen a coincidir sustancialmente con las acordadas en los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sanidad, hay que tener en cuenta que dichas leyes en ningún momento habilitan, al tiempo de adoptar tales medidas, a la suspensión de derechos fundamentales, al menos, en los términos propios de un confinamiento generalizado.

Se permite en todo caso, efectuar las recomendaciones sanitarias que se estimen convenientes o incluso, amparándose en la meritada LO 3/1986, de 14 de abril, imponer medidas sobre un grupo de personas concreto y durante un periodo de tiempo determinado.

Por último, señala el conocido abogado especialista en Derecho Administrativo y Contencioso Administrativo, “no debemos de olvidar que, en cualquier caso, una vez adoptadas dichas medidas, éstas tendrán que ser autorizadas o ratificadas por los jueces de lo contencioso-administrativo, que deberán de pronunciarse sobre si las mismas resultan o no proporcionales a la situación acaecida. Y ello, por disponerlo expresamente el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.