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25/04/2024. 01:31:46

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Según el Abogado General Collins, un laudo arbitral puede ser una resolución pertinente a los efectos del Reglamento relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales

Curia

Ello es así pese a que tal laudo está excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento

En noviembre de 2002, el M/T Prestige, un petrolero monocasco matriculado en las Bahamas, se partió en dos y naufragó frente a las costas gallegas cuando transportaba 70 000 toneladas de fuelóleo pesado, que se derramaron y causaron importantes daños en el litoral norte de España y en el litoral occidental de Francia. Comenzaba así una prolongada disputa entre la aseguradora del buque (The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited; en lo sucesivo, el «Club») y el Reino de España, planteada en dos procesos diferentes en dos Estados miembros.

Dichos procesos dieron lugar a dos resoluciones judiciales: una dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y la otra por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido]. En último término, el Reino de España solicitó el reconocimiento de la resolución de la Audiencia Provincial de La Coruña por los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales. La High Court of Justice (Tribunal Superior de Justicia, Reino Unido) accedió a tal solicitud mediante auto de registro en mayo de 2019.

El Club presentó recurso de apelación contra el auto de registro. El Reino de España formuló oposición frente a dicho recurso de apelación y solicitó a la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench division (Commercial Court) que planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales de interpretación del Reglamento 44/2001. [1]

El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si una resolución judicial dictada en los términos de un laudo con arreglo a la UK Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996, Reino Unido) puede constituir una «resolución» pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del Reglamento 44/2001.

En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Collins observa que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo, como la dictada en virtud del artículo 66, apartado 2, de la Ley de Arbitraje de 1996, está comprendida en la exclusión del arbitraje establecida en el Reglamento 44/2001. Sin embargo, el presente caso no constituye un intento de que se reconozca o ejecute en otro Estado miembro una resolución judicial inglesa dictada en virtud de la Ley de Arbitraje de 1996. Se refiere, por el contrario, a los efectos que despliega dicha resolución judicial en Inglaterra y Gales en unas circunstancias en las que esta es inconciliable con una resolución dictada en otro Estado miembro cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en Inglaterra y Gales.

El Abogado General Collins esgrime tres motivos para considerar que una resolución judicial dictada en virtud de la Ley de Arbitraje de 1996 tiene la condición de «resolución» en Inglaterra y Gales a los efectos del Reglamento 44/2001. Primero, el artículo 32 de dicho Reglamento define el

[1] Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, pp. 1 a 23). Este Reglamento es el aplicable en el procedimiento ante la High Court. En la actualidad se encuentra derogado y ha sido sustituido por otro Reglamento.

concepto de «resolución» en unos términos amplios que pueden aplicarse a todas las disposiciones de este Reglamento en las que aparece.  Segundo,  el Tribunal de Justicia ha declarado 2 que, para poder ser calificado de «resolución», en el sentido del Convenio de Bruselas, «el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante y que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes», lo cual sucede en el presente caso. Tercero, el que una resolución judicial dictada con arreglo a la Ley de Arbitraje de 1996 no aborde todas y cada una de las cuestiones de que conoció el tribunal arbitral no impide que sea una «resolución» a los efectos del Reglamento 44/2001.

En consecuencia, el Abogado General Collins propone al Tribunal de Justicia que declare que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral con arreglo a la Ley de Arbitraje de 1996 puede constituir una «resolución» pertinente del Estado miembro requerido, a los efectos del Reglamento 44/2001, pese a no estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento conforme a su artículo 1, apartado 2, letra d).

NOTA: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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