LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 22:10:28

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La noticia sociolaboral de la semana

Sombras en el registro de empresas constructoras acreditadas

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Rodrigo Martín Jiménez, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos, desde 2002.

La puesta en marcha de la Ley 32/2006, de Subcontratación en el sector de la construcción, exige controlar la calidad y la solvencia de las empresas que intervienen en el proceso constructivo. El Registro de Empresas Acreditadas (REAc), de carácter autonómico, constituye un primer filtro a tal fin, pero son muchas las lagunas, incongruencias y zonas de sombra que aparecen en la regulación reglamentaria y en la práctica administrativa.

Sombras en el registro de empresas constructoras acreditadas

Días atrás publicó el BOE algunos convenios de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y diversas Comunidades Autónomas para el funcionamiento del Registro de Empresas Acreditadas (REAc) en el sector de la construcción.

Estos convenios son ejecución material del art. 6 de la Ley 32/2007, de subcontratación en el citado sector, pues la inscripción en el REAc, aunque de carácter autonómico, tiene validez para todo el territorio nacional, por lo que es lógico (D.A. 4ª del RD 1109/2007) que los diferentes registros estén interconectados (ahora centralizados en el Ministerio de Trabajo).

Al margen de que resulte lógico y conveniente centralizar la información contenida en los distintos registros, la obligación de inscripción es ya un hecho (está en vigor desde el 26 de mayo) que no deja de plantear importantes dudas, alguna de las cuales enumeramos acto seguido. Es verdad, también, que buena parte de esas dudas son achacables al propio legislador, y no al desarrollo reglamentario o a los convenios reseñados.

1.- Teniendo en cuenta la amplitud de los criterios del art. 4 de la Ley (organización productiva propia, medios personales y materiales, formación en prevención de riesgos laborales, organización preventiva adecuada a la Ley), se ignora si existen ya (y, en tal caso, si están publicados) criterios más particulares y específicos que vayan a ser tenidos en cuenta por las autoridades laborales competentes del registro. Sí parece claro que el Ministerio de Trabajo no podrá, a la vista del art. 149.1.7ª de la Constitución, unificar criterios a este respecto.

2.- El RD 1109/2007 exige justificar documentalmente únicamente tres extremos: la representación (en su caso), la organización preventiva en la empresa y la formación de los trabajadores en prevención de riesgos laborales. Los medios materiales y personales quedan excluidos de la exigencia de acreditación documental. Ahora bien, mientras que los medios personales son fácilmente identificables de oficio (solicitando la información correspondiente a la TGSS), los materiales no lo son tanto, lo cual sorprende en una normativa que hace depender la licitud de la subcontratación en la aportación o no de elementos materiales (máquinas, etc.) a la obra de construcción.

3.- El deber de inscripción recae sobre las empresas (art. 3.1 del RD 1109/2007), pero nada se dice de los trabajadores autónomos (y de su amplia tipología: con o sin trabajadores, puros o económicamente dependientes), de las sociedades civiles irregulares o de las UTES. Recuérdese que la inscripción en el registro (y la obtención de la correspondiente certificación) exonera a la empresa comitente de la obligación de comprobar la calidad y solvencia de las empresas subcontratistas y de las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la falta de inscripción. Ahí termina el efecto protector del registro.

4.- La certificación registral no impide que se aplique a todas las empresas de la cadena de contratas la responsabilidad prevista en los artículos 42 y 43 del ET que, a la postre, son los grandes bastiones de la responsabilidad. De este modo:

a) Se mantiene la aplicación de la regla de la solidaridad en materia salarial y de Seguridad Social (cotizaciones y prestaciones).

b) Se mantiene el derecho de opción del trabajador cedido en caso de que se declare la existencia de cesión de mano de obra.

5.- La variación de los datos ha de comunicarse igualmente al REAc, pero no se especifica en concreto cuáles de entre todos aquéllos o el grado e intensidad de la variación: En cuanto a la plantilla, ¿Debe comunicarse al REAc una variación significativa de ésta cuando no tiene incidencia a los efectos de la certificación?. ¿En qué momento debe hacerse?. ¿Es preciso esperar a que transcurra el año natural, al ser éste el criterio para determinar el número de trabajadores indefinidos (art. 11 RD 1109/2007)?. En cuanto a los medios materiales, ¿Debe comunicar una pequeña empresa la compra, el alquiler o la venta de una máquina que no sea motorizada portátil?.

6.- ¿Qué ocurre con las empresas extranjeras (particularmente de Portugal)?. Según la D.A. 1ª del RD 1109/2007, aunque a todas ellas se les aplica el régimen jurídico de la subcontratación en el sector, la inscripción de la empresa es innecesaria si el desplazamiento no excede de ocho días, pero a nadie escapan las dificultades de fiscalizar ese dato, máxime a la vista de la última jurisprudencia comunitaria. Por otra parte, algunos de los requisitos que deben acreditarse documentalmente se sustituyen por una declaración suscrita por el representante legal de la empresa, que "permitirá provisionalmente a la empresa intervenir en el proceso de subcontratación hasta la fecha de inscripción o denegación". ¿Habrá un "efecto salida" de empresas (o de sus domicilios sociales)?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.