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STS 1432/2020 de 29 de octubre de 2020: tributación de la cesión de crédito hipotecario

Socio fundador de Marín & Mateo Abogados

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1432/2020 de 29 de octubre 2020, Rec. 1555/2019

En un mercado tan agitado como el de la cesión de crédito hipotecario o lo que en el argot inversor se viene denominando compra de deuda, no es baladí tener claro el último criterio tributario en cuanto a determinar la base imponible sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

No sólo afectan al grandes Fondos de Inversión, sino a pequeños y medianos inversores que acceden a estas inversiones directamente tratando con los tenedores como a través de plataformas como LEM Loan E-Market.

Contexto

Una empresa adquiere dos créditos hipotecarios bajo la fórmula de cesión de crédito por valor de 25.000€ cada uno, es decir, por un total de 50.000€, ingresando en la Administración Tributaria de Castilla y León, la cuota de 500€.

A resultas de que sendos préstamos hipotecarios se constituyeron “ab initio” por un principal de 340.000€ y 250.000€, el total de responsabilidad hipotecaria ascendía a 973.500€. En consecuencia, la oficina liquidadora de Cuéllar hizo liquidación complementaria por 14.602€ más los intereses tributarios devengados.

Esa liquidación fue confirmada primero en fase de recurso de reposición; y luego en vía económico-administrativa (por resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR-CyL), lo que llevó a el procedimiento contencioso que obtuvo como fallo la Sentencia 182/2018 dictada por la Sala de lo CA del TSJ de CyL. Burgos en el recurso n.º 173/2017.

Siendo el verdadero saldo deudor la suma de 233.362,42 €, del recurrente planteó que debiera ser éste, el importe pendiente de amortizar a la fecha de la cesión de los créditos, la base imponible del impuesto de AJD, lo cual fue desestimado y el sujeto pasivo, la “Empresa cesionaria”, planteó recurso de casación.

El TS admitiendo haber lugar al recurso de casación y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por liquidación complementaria que le fue girada por la oficina liquidadora de Cuéllar según una base imponible de 973.500 €, para que sea sustituida por una nueva liquidación calculada sobre una base imponible de 233.362,42€.  

Y fija el “Criterio interpretativo” en el siguiente sentido de que la base imponible del impuesto  en la modalidad de AJD, en lo supuesto de cesión de crédito debe ser el importe exigible al deudor, es deci, la suma del capital pendiente de amortizar, más aquellos conceptos reclamables, tales como intereses, gastos y otras indemnizaciones.

Las razones que así lo determinan son las siguientes:

1.- El principio constitucional de capacidad económica, que según lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española (CE) rige en nuestro sistema tributario, impone que la riqueza gravada en cada tributo sea una situación patrimonial del contribuyente que guarde relación y coherencia con la especifica configuración que la obligación principal tenga en el concreto tributo de que se trate.

Esto conduce a que, siendo la operación formalizada en el documento notarial aquí gravado la cesión de un crédito con garantía hipotecaria, el dato decisivo debe ser la concreta magnitud económica que presente la incorporación al patrimonio del contribuyente que tenga lugar como consecuencia de esa operación.

Y es claro que, recibiendo el cesionario del crédito tan sólo el importe de este último que no haya quedado extinguido, la recta observancia del principio constitucional antes mencionado hace que la base imponible haya de guardar coherencia con ese importe pendiente y no pueda abarcar una suma superior que el contribuyente no incorpora a su patrimonio económico.

2.- El artículo 30.1 del TRL-ITP/AJD (RDLeg 1/1993), cuando regula la base imponible tratándose de préstamos con garantía, se expresa en términos genéricos, señalando los conceptos que han de ser computados, pero sin diferenciar si se está en el momento inicial de constitución de la garantía o en un momento posterior en el que haya sido ya abonada una parte del principal del préstamo. Mas está falta de previsión a lo que debe conducir es a colmarla con lo que exige el postulado constitucional de que se viene hablando.

3.- Una solución diferente a la que aquí se preconiza conllevaría una vulneración del principio de igualdad que también proclama para nuestro sistema tributario el mencionado artículo 31.1 CE; pues llevaría consigo que una misma suma, correspondiente a un crédito garantizado, soportara una carga tributaria desigual en función de que, en el momento de formalizarse el documento notarial directamente gravado, constituyera el principal inicial o la parte pendiente del crédito que es objeto de la operación notarialmente documentada.

4.- Por otra parte, esta solución que aquí se sigue es la que más coherencia guarda también con el contenido interpretativo que fue fijado en el fundamento de derecho quinto o de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 338/2019, de 13 de marzo de 2019 (casación 6694/2017).

Conclusión

Cabe esperar que, si la escritura de cesión de crédito hipotecario cuenta con el Acta de la deuda, vencida y exigible, con desglose de conceptos (principal, intereses, etc), protocolizada en el título, cuya cuantía determina el derecho que el cesionario adquiere y que por tanto exigirá al deudor, es decir, su riqueza, sea el importe que determine la base imponible del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la cesión de créditos con garantía hipotecaria.

No faltarán, muy a nuestro pesar, administraciones tributarias autonómicas que desoyendo o desconociendo este criterio de nuestro Alto Tribunal, continúen girando liquidaciones tomando como base el total de responsabilidad hipotecaria gravada como derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad.

Ante ello, sólo cabe hacer valer el Derecho.

 

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