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20/04/2024. 18:39:10

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Un país no puede denegar una pensión de guerra sólo porque el beneficiario viva en el extranjero

EP

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado que un país no puede denegar el pago de una pensión de invalidez a las víctimas civiles de la guerra o de la represión por el único motivo de que el titular del derecho resida en otro Estado miembro. Por ello, el TUE consideró ilegal la norma de Polonia que sí establece la exigencia de residencia en el territorio nacional para cobrar la pensión.

Un país no puede denegar una pensión de guerra sólo porque el beneficiario viva en el extranjero

La sentencia se refiere al caso de una ciudadana de nacionalidad polaca nacida en 1946 en el territorio de la actual Bielorrusia. Tras haber perdido a sus padres, que fueron deportados a Siberia en virtud de una resolución judicial, fue deportada a la antigua URSS, donde vivió en difíciles condiciones. En 1957 regresó a Polonia. En 1985 se marchó de Polonia y se instaló de forma permanente en Alemania.

La seguridad social le denegó el pago de una pensión en virtud del perjuicio para su salud sufrido durante su deportación, que se le había reconocido anteriormente, porque no residía en territorio polaco. Ella recurrió ante la justicia polaca alegando que, habida cuenta de la adhesión de Polonia a la UE, su actual lugar de residencia no podía constituir un obstáculo para el pago de dicha pensión. El tribunal polaco presentó una cuestión prejudicial al TUE.

En su sentencia, el Tribunal de Luxemburgo recuerda en primer lugar que las pensiones de guerra son competencia de los Estados miembros. No obstante, enfatiza que éstos deben ejercer tal competencia respetando la normativa comunitaria, en particular la libre circulación de personas.

Por ello considera que la normativa polaca, que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro, constituye una restricción a las libertades que el Tratado reconoce a todo ciudadano de la Unión.

Tal restricción al ejercicio de las libertades por los nacionales de dicho Estado sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas de interés general, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas, y fuera proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.

De esta forma, el Tribunal de Justicia estima que constituyen consideraciones objetivas de interés general que pueden justificar la restricción de la que se trata tanto la voluntad de garantizar la existencia de un vínculo entre la sociedad del Estado miembro interesado y el beneficiario de una prestación como la necesidad de comprobar que éste sigue reuniendo los requisitos para la concesión de esa prestación.

No obstante, el hecho de poseer la nacionalidad del Estado miembro que concede la prestación de la que se trata, por una parte, y por otra el de haber vivido en ese Estado durante más de veinte años, puede bastar para acreditar los vínculos entre dicho Estado y el beneficiario de esa prestación.

En esas circunstancias, la exigencia de residencia, durante todo el período de pago de dicha prestación, debe considerase desproporcionada, dado que va más allá de lo necesario para garantizar tal vinculación. Además, el objetivo de comprobar que el beneficiario de una pensión de invalidez sigue reuniendo los requisitos para la concesión de ésta puede lograrse con otros medios que, siendo menos constrictivos, son igualmente eficaces.

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