LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 09:14:30

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Una ambiciosa reforma procesal otorgará peso definitivo a los Secretarios Judiciales

Legal Today

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de ayer aprobó por unanimidad la emisión de Informe favorable al Anteproyecto de Ley de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, aunque introdujo una enmienda adicional alternativa al texto aprobado por la Comisión de Estudios en materia de señalamientos.

Una ambiciosa reforma procesal otorgará peso definitivo a los Secretarios Judiciales

El Consejo General del Poder Judicial pone de relieve en el Informe la importancia del Anteproyecto, cuyos objetivos, de redefinición de la fe pública judicial e impulso procesal por parte del Secretariado en los trámites en que no sea preceptiva la intervención del juez, comparte. Destaca, además, la magnitud de una reforma que afecta a más de novecientos artículos legales con la finalidad de impulsar una nueva Oficina Judicial y propiciar que jueces y magistrados concentren sus esfuerzos en las funciones que la Constitución les encomienda.

Se introducirá en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas. El texto considera básico que sea el Secretario Judicial quien, desde un servicio centralizado y gestionando una "agenda programada" de señalamientos establezca la fecha para los mismos.

De este modo, cabrá la utilización de un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina Judicial y organizándose los distintos Servicios Comunes Procesales serán los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos y no en las unidades procesales de apoyo directo al juez, quienes auxilien a éste en la celebración de vistas en sala.

No obstante esta atribución de competencias a los Secretarios Judiciales, el señalamiento se verificará teniendo en cuenta los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano judicial les indiquen en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En este sentido, en lo que concierne a las relaciones entre el Juez o Tribunal y el Secretario Judicial, al confiar a éste el servicio común de ordenación del procedimiento, lo que se pretende es garantizar las mejores condiciones para su impulso sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso que le atribuye el art. 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde el punto de vista procesal, a los Secretarios Judiciales les son atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento y otras que históricamente les han sido confiadas (fe pública, documentación, custodia, dación de cuenta, archivo y registro), sino también aquellas otras que "les permitan adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional, pero indispensables para la misma", partiendo de la idea de que el Secretario Judicial, cuando se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el juez o tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma.

Uno de los aspectos en que se manifiesta de manera más explícita el reforzamiento del papel que se otorga al Secretario Judicial en la ordenación del proceso es el relativo al señalamiento de vistas, al serle transferida la competencia que actualmente ostentan los titulares de los órganos judiciales.

Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que confían al Secretario Judicial el señalamiento y, en ocasiones, también la citación, son numerosos. Cabe indicar, en relación a señalamientos de juicios y vistas, los arts. 14.2.3ª, 182, 183, 193.3, 235.4, 260.1, 422.2, 423.3, 429.2, 3 y 7, 440.1, 441.4, 464.1 y 2, 486.1, 558.2, 560, 657.2, 675.3, 734.1, 747.1, 794.4, 809.2, 811.5, 818.2 y 826). Respecto a audiencias, art. 414.1. En lo que concierne a comparecencias, arts. 22.2, 110.1, 127.1, 234.1, 393.3, 540.3, 640, 678.2, 695.2, 768.3, 771.2 y 3, 772.2, 773.3 y 4, 787.3, 801.2, 810.3 y 811.3). Para la práctica de pruebas con anterioridad al juicio, arts. 290 y 294.2; del reconocimiento judicial se ocuparía el art. 353.3; y de pruebas como diligencias finales, el art. 436.1.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene un alcance más limitado que el de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello obedece no sólo al carácter de ley general procesal de esta última, sino también a que en el proceso penal las competencias que puede asumir el Secretario Judicial, dejando a un lado las relativas a la mera ordenación e impulso del proceso y las concernientes a medidas cautelares reales y vía de apremio para la ejecución de los pronunciamientos civiles, se ven sumamente limitadas por el mayor protagonismo que alcanza la figura del juez, dado que las decisiones que se adoptan afectan frecuentemente a derechos fundamentales de las partes del proceso, particularmente del encausado, y ocasionalmente de terceros. Las posibilidades de ampliar las potestades y de dotar de mayor autonomía de actuación al Secretario Judicial son por ello más restringidas. Será en el futuro nuevo texto donde quede completamente conformado el papel del Secretario.

En todo caso, a lo largo del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Anteproyecto introduce menciones de detalle a la responsabilidad del Secretario Judicial en la debida ordenación de los actos procesales, tratando de evitar aquellos equívocos que podrían darse en la determinación de si una concreta actuación corresponde al Secretario al juez o tribunal. En ocasiones, con la misma técnica legislativa empleada en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reforma se limita a sustituir ciertas formas impersonales ("se dará traslado") mediante la inclusión del sujeto de la oración para que no quede duda de a quién corresponde la práctica del acto al que se refiere. En la mayoría de los casos, la modificación de los preceptos tiene como finalidad dejar sentado que los actos de comunicación, la custodia de efectos o la documentación mediante actas y diligencias corresponden al Secretario Judicial, tal y como ocurre en la actualidad.

En cuanto a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Anteproyecto reforma el art. 63.1 para atribuir al Secretario Judicial la función de proceder al señalamiento de vistas. Dice el precepto reformado que si se acordara la celebración de vista, el Secretario Judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia. En el señalamiento de las vistas el Secretario Judicial atenderá a los criterios establecidos en el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Articulado del Anteproyecto de Ley

El texto tiene quince artículos, que pueden esquematizarse de este modo:

  • El artículo 1 modifica en doce apartados la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, en lo relativo a la conciliación previa al juicio, materia que mantuvo vigente la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta que se produjera la entrada en vigor de una nueva Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
  • El artículo 2 modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en un total de ciento noventa y cuatro apartados.
  • El artículo 3 modifica en doce apartados la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
  • El artículo 4 se centra en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, y la reforma comprende dos apartados.
  • El artículo 5 modifica la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en cinco apartados.
  • El artículo 6 reforma en un único apartado la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
  • El artículo 7 modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en dos apartados.
  • El artículo 8 modifica el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en ciento sesenta y seis apartados.
  • El artículo 9 reforma la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en un único apartado.
  • El artículo 10 modifica en cinco apartados la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • El artículo 11 modifica la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en un único apartado.
  • El artículo 12 reforma la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en sesenta apartados.
  • El artículo 13 modifica en un total de trescientos ochenta y seis apartados la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, constituyendo la reforma más importante, no sólo por su extensión, sino por la trascendencia que tiene esta Ley como ley procesal general de aplicación supletoria a los demás procesos.
  • El artículo 14 reforma la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuarenta y siete apartados.
  • El artículo decimoquinto modifica en tres apartados la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.