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EL TS RESPALDA A UNA REGISTRADORA ANTE UN NOTARIO POR UN RECURSO ANTE LA DGRN

Una escritura de largo recorrido

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Los otorgantes de la escritura subsanaron el vicio de que adolecía la escritura, pero Notario y Registradora siguieron pleiteando durante años. La Sentencia establece la no aplicación con carácter general de las normas administrativas sobre el silencio al ámbito de la calificación registral. Incluye Sentencia

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto confirmar la decisión estimatoria de la acción de nulidad formula en su día por una Registradora de la propiedad contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado que, estimando el recurso gubernativo interpuesto por el notario autorizante de una escritura de compraventa, revocó la calificación negativa de la actora que la llevó a denegar la inscripción de dicho título.

Fachada del Tribunal Supremo.

Los intrincados hechos comienzan en 2002, cuando un notario de Madrid autorizó una escritura de compraventa que fue presentada en el Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva para su inscripción. La Registradora de la Propiedad acordó suspender la inscripción del documento presentado por no relacionarse en el mismo los términos del poder en cuya virtud actuaba la representante de la vendedora de forma suficiente que permita su calificación y no acompañarse tampoco copia autorizada de la escritura de poder. La calificación negativa fue notificada al Notario, que interpuso recurso gubernativo ante la DGRN. El recurso se estimó, revocando la calificación de la Registradora.

Los directamente interesados en el asunto -los otorgantes- procedieron por su cuenta a la subsanación de las deficiencias advertidas en su calificación por la Registradora mediante la exhibición de la escritura de poder de representación, de forma que con fecha sin concretar se procedió a la inscripción del título cuestionado, al margen del recurso gubernativo interpuesto por el Notario.

De todos modos, la Registradora accionó contra la Dirección General de los Registros y el Notariado por estimar que su resolución es nula de pleno derecho al haberse dictado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 327 de la LH ya que, transcurrido el plazo de esos tres meses sin resolver, se produjo una resolución administrativa firme finalizadora del procedimiento administrativo por medio del llamado silencio administrativo negativo, al establecer el art. 327.10 que transcurrido el plazo de tres meses, computado desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, sin que hubiera recaído resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado "se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello hubiere lugar".

Añadía a ello la Registradora, en cuanto al fondo, que la escritura pública cuya inscripción fue denegada no se atemperaba a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, ya que contenía el juicio de suficiencia notarial que, sin embargo, no contenía trascripción somera de las facultades representativas ni se aportaba copia de la escritura de apoderamiento, esenciales para realizar la labor de calificación encomendada a los Registradores de la Propiedad por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Calificación negativa que, afirmaba la Registradora, por otra parte seguía lo establecido en la Instrucción General de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha doce de abril de 2002, a la que contradice la resolución recurrida.

Doctrina

La Sentencia aborda la cuestión referida a los efectos que deben atribuirse a la tardanza de la Dirección General de los Registros y el Notariado en resolver el recurso contra la calificación del registrador, toda vez que frente a la tesis de la Registradora, ya planteada en la demanda y acogida en ambas instancias, de que la falta de resolución en plazo de tres meses del artículo 327.9º de la Ley Hipotecaria convierte en firme la desestimación del recurso, el Abogado del Estado recurrente defendió la tesis contraria, de que procede aplicar supletoriamente la regulación del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, admitir una resolución expresa posterior al vencimiento de dicho plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio.

La existencia de soluciones contradictorias entre las Audiencias Provinciales fue lo que llevó a la Sala Primera, en pleno, a buscar una interpretación uniforme del precepto en cuestión, y a fijar, con valor de doctrina jurisprudencial, que "el transcurso del plazo señalado en ese precepto para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución recaída con posterioridad", como fue el caso.

Esta interpretación se apoya, en síntesis, en la no aplicación con carácter general de las normas administrativas sobre el silencio al ámbito de la calificación registral, en la falta de remisión concreta de la norma registral discutida a las de Derecho administrativo en materia de silencio y, finalmente, en que la posibilidad de que la Dirección General de los Registros y el Notariado pueda modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica.

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