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Viaje combinados y pandemia de COVID-19

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Viaje combinados y pandemia de COVID-19: una normativa nacional que exonera temporalmente a los organizadores de su obligación de reembolso integral en caso de terminación del contrato no es compatible con el Derecho de la Unión

Los Estados miembros no pueden invocar el temor a dificultades internas para justificar la inobservancia de las obligaciones que derivan del Derecho de la Unión si esa inobservancia no obedece a los requisitos de la fuerza mayor

UFC — Que choisir y CLCV, dos asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores, interpusieron ante el Consejo de Estado francés, que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, una demanda de anulación de un decreto relativo a los aspectos económicos de la resolución de determinados contratos de viajes turísticos y de estancias vacacionales en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias o de fuerza mayor (asunto C-407/21). Esta normativa se adoptó en el contexto de la pandemia de COVID-19 para permitir que los organizadores de viajes, en caso de terminación del contrato de viaje combinado debida a circunstancias inevitables y extraordinarias, emitieran un bono con una validez temporal de 18 meses y que, solo tras el trascurso de dicho plazo sin que ese bono se hubiera utilizado, podía dar lugar al reembolso de los pagos realizados por los viajeros.

Esto suponía una excepción a lo que exige la Directiva relativa a los viajes combinados, que preceptúa el reembolso integro de esos pagos en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato. [1] Según el Gobierno francés, el objetivo de esta medida era preservar la viabilidad del sector turístico al evitar que, a causa del elevado número de solicitudes de reembolso vinculadas con la pandemia de COVID-19, se viera afectada la solvencia de los organizadores de viajes hasta el punto de poner en peligro su existencia.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que los Estados miembros no pueden invocar la fuerza mayor para exonerar, incluso con carácter temporal, a los organizadores de viajes combinados de la obligación de reembolso que establece la Directiva.

El Tribunal de Justicia indica que el reembolso debe concebirse como una restitución en efectivo. El legislador de la Unión no ha contemplado la posibilidad de reemplazar esa obligación de pago con una prestación que revista otra forma, como pueda ser el ofrecimiento de bonos. El objetivo que persigue la Directiva en cuestión reside en la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible. De hecho, el reembolso en efectivo es más adecuado para contribuir a la protección de los intereses del viajero, lo que evidentemente no excluye que el viajero consienta, voluntariamente, en aceptar un reembolso en forma de bono.

Por lo que respecta a los motivos de terminación de los contratos de viajes combinados, el Tribunal de Justicia estima que debe considerarse que una crisis sanitaria mundial como la pandemia de COVID-19 puede quedar comprendida entre las «circunstancias inevitables y extraordinarias» con arreglo a las cuales la Directiva contempla un reembolso integral, en cuanto que suceso que escapa manifiestamente a todo control y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

El Tribunal de Justicia rechaza, por otro lado, el argumento esgrimido por el Gobierno francés según el cual la pandemia de COVID-19, sin dejar de estar comprendida entre las «circunstancias inevitables y extraordinarias», constituía también un supuesto de fuerza mayor que cubre situaciones que van más allá de lo contemplado al adoptarse la Directiva y que permiten aprobar una normativa nacional que dispense de la obligación de reembolso integral. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» constituye, a los efectos de la Directiva, una aplicación exhaustiva de la fuerza mayor. Pues bien, la Directiva no contempla la posibilidad de hacer excepciones a la obligación de reembolso integral por causa de fuerza mayor.

Asimismo, el Tribunal de Justicia declara que la fuerza mayor tampoco puede ser invocada por los Estados miembros para justificar la aprobación de una normativa nacional contraria a las disposiciones de una directiva. En efecto, no se cumplen, en cualquier caso, los requisitos de la fuerza mayor, puesto que i) la normativa controvertida aboca a una suspensión provisional generalizada de la obligación de reembolso, sin tener en cuenta la situación económica concreta e individual de los organizadores de viajes en cuestión; ii) las consecuencias económicas que preocupaban al Gobierno francés habrían podido evitarse aprobando, por ejemplo, determinadas ayudas de Estado en beneficio de los organizadores de viajes en cuestión, y iii) la referida normativa (que exonera a los organizadores de viajes de su obligación de reembolso durante un período que podía llegar hasta los 21 meses) no está concebida para limitar sus efectos al período necesario para remediar las dificultades causadas por un suceso que pueda encuadrarse en la fuerza mayor.

El Tribunal de Justicia recuerda, por otro lado, que incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación de una normativa nacional que considera contraria al Derecho de la Unión proceder a anular dicha normativa. Añade que la facultad de adecuar, en circunstancias excepcionales (por ejemplo, frente a consideraciones imperiosas relacionadas con la protección del medio ambiente o con el suministro eléctrico de un Estado miembro), los efectos de una resolución de anulación no es aplicable en el presente asunto: en efecto, la anulación del Decreto controvertido no puede acarrear consecuencias perjudiciales en el sector de los viajes combinados tan grandes como para hacer necesario que se sigan manteniendo sus efectos a fin de proteger los intereses económicos de los operadores de dicho sector.

En el asunto C-540/212, Comisión/Eslovaquia, el Tribunal de Justicia sigue, en esencia, el razonamiento que se acaba de sinterizar en las líneas precedentes y declara que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva relativa a los viajes combinados al adoptar una modificación legislativa que priva temporalmente a los viajeros de su derecho a dar por terminado un contrato de viaje combinado sin penalización y a recibir un reembolso integral.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

NOTA: El recurso por incumplimiento, dirigido contra un Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, puede ser interpuesto por la Comisión o por otro Estado miembro. Si el Tribunal de Justicia declara que existe incumplimiento, el Estado miembro de que se trate debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia con la mayor brevedad posible. Si la Comisión considera que el Estado miembro ha incumplido la sentencia, puede interponer un nuevo recurso solicitando que se le impongan sanciones pecuniarias. No obstante, en caso de que no se hayan comunicado a la Comisión las medidas tomadas para la adaptación del Derecho interno a una directiva, el Tribunal de Justicia, a propuesta de la Comisión, podrá imponer sanciones en la primera sentencia.

[1] Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

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