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Derecho de la música: la cláusula “Anti Taylor Swift” de no regrabación en el contrato discográfico

Jose Juan Domingo Baldoví

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Las cláusulas de no regrabación, conocidas por el término anglosajón «re-recording restrictions», surgen para taponar la grieta de que el artista recomponga sobre una determinada base una nueva versión, generalizándose su integración en los contratos discográficos. Estas cláusulas tienen como finalidad establecer un importante límite en la explotación económica de los artistas al restringir su capacidad para volver a grabar o regrabar sus composiciones durante un período determinado de tiempo después de la terminación del contrato discográfico original.

Desde una perspectiva obligacional, estas cláusulas se encuadran dentro de la categoría de obligaciones de no hacer, una figura contractual en la que -como sabemos- una de las partes se compromete a abstenerse de realizar ciertas acciones. Afinando, en nuestro Código Civil quedan reguladas en el art. 1088 siendo aquellas que obligan al deudor de la obligación, en nuestro caso, al artista que hubiere contractualmente consentido en ello, a abstenerse de ejecutar lo que se le prohíbe. El término cosa que utiliza el precepto tiene un sentido relativo a la conducta. Dichas obligaciones de no hacer, que como hemos visto tienen por objeto una conducta negativa, suelen ser de tracto sucesivo, es decir, van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente, según la reglamentación contractual. Estas obligaciones de no hacer no se diferencian sustancialmente de la obligaciones de hacer, pues en ambas esta presente la conducta del deudor de la obligación, solo que en las de no hacer, como ya se ha dicho, en sentido negativo.

Dicho esto, encontramos la diferencia de régimen en la constitución de la mora: mientras que las obligaciones de hacer exigen la interpelación del acreedor, las obligaciones de no hacer están exentas de dicha exigencia. Así, el deudor, en definitiva, incurre en mora automáticamente, por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse.

En este contexto, se debe entender la acción prohibida de la regrabación de las composiciones que integran los anteriores álbumes. Como vemos, estamos ante una obligación intuitu personæ, por la propia estructura de la obligación, que tiene su razón de ser en que el acreedor de la obligación – la discográfica- solo puede reclamar al deudor -el artista- dicha conducta omisiva. Y se comprenderá que el propósito fundamental de las cláusulas de no regrabación es proteger la inversión financiera realizada por la discográfica en la grabación, promoción y distribución de la música del artista. En la mayoría de los casos, la discográfica asume los costos asociados con la producción y promoción de un álbum y, a cambio, el artista suele recibir un porcentaje de las ganancias que típicamente ronda alrededor del 20% de los ingresos generados por las ventas y reproducciones de su música. En la relación jurídica de dicha obligación de no hacer está presente la exclusividad que se cede y contraprestaciona.

 Estas cláusulas nacen al amparo de la autonomía de la voluntad y el único límite que podría, después de consentidas, disputarse sería el desequilibrio de las prestaciones, que se traduciría en una ventaja excesiva o manifiestamente desproporcionada en la que se deja a una de las partes en la conclusión del contrato. Sigo a Bosch Capdevilla cuando afirma que se dan supuestos en que la relación es desequilibrada en tanto que cabe apreciar una desproporción económica enorme entre la prestación comprometida por una de las partes y la contraprestación de la otra. Hay una ventaja o un beneficio excesivo porque una de las partes obtiene un fuerte enriquecimiento a costa de la otra desde el momento en que no solo no hay paridad entre los sacrificios económicos resultantes del intercambio acordado, sino que lo que se registra es todo lo contrario: una abultada disparidad de valores entre lo que una da y la otra recibe a cambio.

La doctrina jurisprudencial ha abordado ampliamente el tratamiento y problemática del desequilibrio prestacional bajo el principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato (artículo 1258 del Código Civil ). Y, sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. En este sentido, en virtud de la buena fe, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige al caso. La buena fe y el principio de equidad han sido abordados, entre otras, en la STS 1178/2009, de 21 de mayo.

También se podría descender, si no se hubiera contractualmente excluido dicha posibilitad contractual, al restablecimiento del equilibrio contractual que posibilitan las cláusulas rebus, figura que ha sido admitida por el Derecho europeo. Del mismo modo que la conservación de los contratos constituye un principio informador del derecho contractual europeo, reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados por esta Sala en las SSTS 827/2013 15 de enero y 828/2013 16 de enero, la cláusula rebus sic stantibus o, si se prefiere, la relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, ha sido objeto de regulación por estos mismos textos de armonización sin ningún tipo de regulación excepcional o singular al respecto, como un aspecto más en la doctrina del cumplimiento contractual. En este sentido, no puede desconocerse un cierto valor añadido a las citadas sentencias de 17 y 18 de enero de 2013, pues fuera de la oportunidad del momento, la referencia a la cláusula se realiza de un modo normalizado.  Estas vías apuntaladas deben ser debidamente valoradas en la visión general de contrato, teniendo muy en consideración las circunstancias presentes en el momento de su conclusión.

El caso “Taylor Swift”

Se reconoce en el mundo discográfico y musical como cláusula “anti Taylor Swift” aquella que tiene como finalidad el bloqueo contractual por medio de la obligación de no hacer que impide al artista la regrabación o la nueva versión, ajustando el contrato para excluir o limitar consensualmente la capacidad de los artistas de regrabar su trabajo.

Dicho caso arroja luz sobre los desafíos que enfrentan los artistas en relación con las cláusulas de no regrabación, como es el caso de Taylor Swift. Su batalla pública con su antigua discográfica, Big Machine Records, en torno a la propiedad de sus grabaciones maestras, ha sido ampliamente seguida y comentada.

La audaz decisión de Swift de regrabar sus primeros seis álbumes marcó un hito en la industria musical. Esta estrategia le permitió no solo crear nuevas grabaciones maestras de sus éxitos anteriores, sino también tomar el control completo de estas nuevas versiones. Al hacerlo, Swift recuperó su control artístico y económico sobre su obra, lo que representa un ejemplo paradigmático de cómo los artistas pueden tomar medidas para superar las restricciones impuestas por las cláusulas de no regrabación.

A pesar de la lógica, detrás de las cláusulas de no regrabación como medio para que las discográficas recuperen sus inversiones, estas restricciones han suscitado un debate importante sobre los derechos de los artistas y la distribución de ganancias en la industria musical. En un panorama que evoluciona constantemente, es esencial seguir discutiendo y considerando la equidad y proporcionalidad de los derechos de los artistas en los contratos discográficos.

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