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Entidades de Derecho Público: transparencia Vs Protección de datos

Abogada TIC, especialista en materia de protección de datos, nuevas tecnologías y Compliance.

Tras los últimos meses vividos en nuestro país, con motivo de la declaración del estado de alarma, la protección de datos se ha visto afectada en muchos ámbitos, surgiendo por tanto dudas sobre si se estaba actuando bien al respecto o no, tanto en el ámbito privado como en el público.

En el presente artículo vamos a abordar el caso concreto de las entidades de Derecho público:

“Son aquellas que cuentan con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que tienen por objeto realizar actividades de ejecución o gestión reservadas a la Administración.”

Una vez dilucidadas las bases del presente artículo, vamos a hacer referencia a las normas le son de aplicación a las entidades de derecho público en el ámbito de la transparencia y la protección de datos:

En base al cumplimiento de la anterior normativa y para tener una visión más práctica, responderemos a una serie de preguntas, con la intención de determinar si surge un conflicto o no entre el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y la ley de transparencia.

¿Puede un grupo parlamentario solicitar información/documentación a una entidad de derecho público?

En primer lugar, hemos de tener claro que, un grupo parlamentario es una unión de varios miembros de un parlamento pertenecientes a uno o varios partidos políticos que, siguiendo las prescripciones del reglamento de la cámara, se constituyen en una unidad política con organización estable y disciplina de grupo. La figura del grupo parlamentario en España se presenta en multitud de instituciones públicas, como el Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas autonómicas o locales.

Para dar una respuesta lo mas clarificadora posible hemos de acudir al artículo 23 de la Constitución Española (C.E.):

“1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

En función de los sujetos cabe diferenciar diversos derechos de información, y así se pueden determinar dos niveles de sujetos con derecho a información en el artículo 23 CE:

  1. Los diputados de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas: tienen un derecho de información enraizado en el art. 23.2 CE, que configura su derecho a obtener información para el ejercicio de las funciones de su cargo como un derecho fundamental. A ellos se les pueden equiparar los miembros electos de las entidades locales.
  • Los ciudadanos: tienen un derecho de acceso a la información en poder de las administraciones públicas, pero no como un derecho fundamental, sino como un derecho de segundo grado.

Por lo tanto, en base a lo indicado se puede comprobar, que el grupo parlamentario está en su derecho de solicitar a las entidades públicas la información necesaria para cumplir con sus funciones políticas, dado que se encuentra amparado en nuestra norma suprema. A mayor abundamiento, como veremos en adelante, se encuentran legitimados por el artículo 4 en relación con el 2.1. de la Ley de transparencia.

¿Está la entidad de derecho público obligada a entregar al grupo parlamentario la información/documentación solicitada?

Para dilucidar esta cuestión acudiremos a la ya mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto el artículo 4 en relación con el 2.1:

Artículo 4. Obligación de suministrar información.

“Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.”

Artículo 2.1.f. Ámbito subjetivo de aplicación.

“Las disposiciones de este título se aplicarán a:

f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.”

Por lo cual, en virtud del presente articulado y siempre y cuando se le solicite a un ente público información/documentación por parte de cualquier sujeto de los marcados en el artículo 2.1.f. de la ley de transparencia (incluidos los grupos parlamentarios) deberá de darles el acceso a la información solicitada en aras de cumplir con la normativa de aplicación.

Sin embargo, sin perjuicio de lo indicado, esto no quiere decir que puedan tener acceso a toda la información que ellos consideren, sino que como regla general también han de cumplir con la normativa en materia de protección de datos. Esto es así dado que las solicitudes de los cargos públicos representativos pueden recaer sobre informes o documentos que, obrando en poder de una entidad pública como consecuencia de su actividad, contengan datos de carácter personal. En tales casos, en la medida en que la puesta a disposición del representante político de la documentación por él requerida tiene la consideración legal de una cesión de datos a los efectos de la LOPDGDD y el RGPD, la facultad conferida a los parlamentarios y a los miembros de las Corporaciones Locales de recabar la documentación que necesiten para el mejor cumplimiento de sus funciones (artículo 23.2 C.E.) y el derecho a la protección de los datos pueden entrar en conflicto, como veremos en adelante.

¿Entra en conflicto el derecho de acceso conferido a los parlamentarios y miembros de corporaciones locales con la normativa actual en materia de protección de datos?

En principio, puede dar la impresión de que, sí que surge conflicto, pero desgranando cada punto podremos comprobar que en este caso no es así:

  1. Requisito de que el titular de los datos preste su consentimiento para que estos puedan cederse a un tercero: Como Regla general, deberíamos de contar con el consentimiento del titular de los datos para la cesión de éstos, pero en este caso concreto las entidades públicas pueden remitir a los representantes políticos los informes o documentos por estos solicitados que contengan datos personales de personas físicas identificadas o identificables sin contar con el previo consentimiento de estas por encontrarse dichas cesiones autorizadas por una ley (en el caso de los requerimientos de los miembros de las Corporaciones Locales) o por una norma con rango de ley como los Reglamentos de las Asambleas Legislativas (en el caso de las peticiones de los parlamentarios estatales y autonómicos). Por lo tanto, dicha cesión de datos se encontraría amparada en la normativa anteriormente reflejada (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto el artículo 4 en relación con el 2.1.).
  • Exigencia de que los datos que se ceden sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades legítimas para los que se hayan obtenido: En este caso concreto, la razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de las funciones de los grupos parlamentarios, a quienes corresponde el control y fiscalización, lo que implica que estos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 26 de junio de 1998, fundamento de derecho segundo. De la misma Sala y Sección y en el mismo sentido, SSTS de 5 de noviembre de 1999 y de 27 de noviembre de 2000)
  • Deber de que aquel a quien se cedan los datos guarde secreto sobre los mismos: Del mismo modo, tampoco resulta pertinente requerir del representante político explicaciones previas sobre la utilización que pretenda hacer de la información que ha solicitado. Por otra parte, tampoco existe ningún órgano que reúna las condiciones necesarias y que resulte adecuado para llevar a cabo ese control preventivo. Por último, no se puede exigir que los representantes políticos guarden secreto de los datos, informes o documentos puestos a su disposición por el Poder Ejecutivo que contengan información que pueda ser de interés para el conjunto de los ciudadanos, pues tal comportamiento no sería compatible con el fiel cumplimiento por parte de esos parlamentarios y miembros de las Corporaciones Locales de sus funciones representativas (Título IV de la Constitución Española).

En conclusión, inicialmente puede parecer que existe un conflicto normativo entre la ley de transparencia, el derecho conferido a los parlamentarios en el artículo 23.2 C.E. con la normativa en materia de protección de datos, pero como se ha ido desgranando a lo largo del artículo se puede comprobar que en este caso concreto no existe dicho conflicto.

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