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La figura del «matrimonio por conveniencia» y su tratamiento en la jurisprudencia del TJUE

David Carrizo Aguado

Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional privado
Universidad de León

Los matrimonios de conveniencia o también llamados matrimonios simulados constituyen una realidad muy común en países de acogida de población migrante. La preocupación ante este fenómeno, cuyo propósito, en claro fraude de ley, no es sino el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial en el ámbito del Derecho de la Nacionalidad y Extranjería, va in crescendo.

En este sentido, en base al principio de buena fe, conviene aclarar que, no siempre que nos encontremos ante un matrimonio mixto se debe pensar que se trata de un matrimonio de complacencia, por cuanto es evidente que existen matrimonios por amor y en los que la diversidad de culturas supone un gran enriquecimiento para la pareja.

Así las cosas, el consentimiento es un elemento esencial del matrimonio, el cual está constituido por la manifestación de voluntad de los contrayentes de realizar entre sí los fines que el matrimonio les asigna y que no puede ser suplido por ningún poder humano. Sobre este particular, el artículo 9.1 del Código civil apunta que el estado civil se rige por la ley personal; por ende, el consentimiento matrimonial de cada cónyuge quedará determinado por la ley de la nacionalidad de cada uno en el momento de la celebración del matrimonio y, de este modo, se corrobora si tal consentimiento es real o aparente y si existen o no vicios en el mismo.

A este respecto, el Juez de Luxemburgo en su reciente pronunciamiento de 4 de junio de 2026, asunto C-560/24, Besthame (EU:C:2026:446) aclara que, los Estados miembros pueden investigar un fraude cometido en el pasado y constatar su existencia, incluso si la persona en cuestión ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida. El Tribunal de Justicia de la UE nos recuerda que la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril, se aplica a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro distinto de aquel del que son nacionales, así como a los miembros de su familia. En principio, no regula la situación de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida y cuya estancia se rija ya por el Derecho nacional. No obstante, esa persona puede seguir estando sujeta a determinadas disposiciones de la Directiva en lo que respecta al período en que se benefició de ellas.

Aboga por entender que, las normas deben permitir a los Estados miembros adoptar medidas relativas a derechos anteriormente conferidos, incluso si la persona ya no es beneficiaria de la Directiva cuando tiene lugar la intervención de las autoridades. La fundamentación alcanzada por el TJUE tiene por objeto la lucha contra los matrimonios de conveniencia y las prácticas fraudulentas detectadas frecuentemente de manera tardía. Conviene poner de manifiesto que, el Tribunal de Justicia precisa que, la facultad de investigar y, en su caso, de constatar la existencia de un fraude o de un abuso de derecho debe ejercerse respetando el principio de proporcionalidad y las correspondientes garantías procesales.

Sea como fuere, la nulidad que se deriva de una voluntad manifestada distinta a la real solo puede declararse sobre la base de las pruebas indiciarias. Y es aquí donde deberá buscarse siempre la primacía del respeto a los derechos de las personas contrayentes junto con la presunción de la buena fe, así como la no discriminación por razón del elemento de extranjería. Por todo ello, la apreciación de la eventual simulación matrimonial debe erigirse sobre un análisis lógico, fundado y de suficiente profusión, alejándose de observaciones irracionales y arbitrarias del conjunto probatorio. Ello implica que, habría que procurar que estos controles se realizasen preferentemente en una etapa posterior a la celebración del matrimonio, dejando el control previo para casos más excepcionales donde, por la documentación y demás datos obrantes, surjan sendas sospechas fundadas de fraude.

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