LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 05:16:49

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

LA DAC 6 y los centros de servicios compartidos con departamento fiscal

International tax advisor
Head of tax at Soltec.

El pasado 24 de junio el Consejo de la Unión Europea aprobó la directiva por la que se amplía en 6 meses el plazo para el reporte de la información exigida por la DAC 6 en relación a la obligación de los intermediarios de revelar potenciales mecanismos de planificación fiscal agresiva. Dicho plazo que finalizaba el 31 de agosto se amplía hasta el 28 de febrero del año 2021.

No voy en este post a relataros de nuevo el contenido de la DAC 6 que tan bien fue descrito por mi compañero Luis Antonio Esteban en su post del 14 de Junio de 2018 (con la DAC 6 todavía calentita, como recién salida del horno) y que con posterioridad analizó con maestría nuestro rockstar Diego Viñal, desde la óptica de la obligación de sigilo del abogado o del asesor fiscal. No.

Mi intención es algo que, espero interese a los que lidian con el cumplimiento de obligaciones formales cada vez más complejas y abundantes desde un departamento in-house de fiscalidad, y es la posible consideración de intermediario de las personas jurídicas que prestan servicios intragrupo en el área de Tax. En otras palabras, ¿tiene la obligación un CSC (Centro de servicios compartidos) que preste servicios en materia de asesoramiento fiscal/legal o una matriz que haga lo propio en beneficio de sus filiales, de cumplir con la identificación de los signos distintivos y reportar estas estructuras?

En principio lo que nos dice la DAC 6 es que la obligación de reporte será de los “intermediarios” siempre que no exista una dispensa por razón de secreto profesional que haya sido acordada por el estado miembro. Nos indica también que en los supuestos en que dicho intermediario no pueda reportar, la obligación recaerá sobre otro intermediario que si pueda y en última instancia sobre el “contribuyente interesado”.

¿Qué sucede por tanto si desde un HQ se es consciente de que se da un signo distintivo en una operación entre dos sociedades filiales residentes en el espacio comunitario? ¿Tendría por tanto la obligación de reportar como intermediario el HQ la existencia de dicho mecanismo?

El artículo 3 en su punto 21 define al “intermediario” como cualquier persona que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución. Amplia la norma la definición diciendo que será “intermediario” aquel que sabe o cabe razonablemente suponer que sabe que se ha comprometido a prestar, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Parece por lo expuesto que la respuesta a nuestra pregunta es si, los servicios centrales que se hayan comprometido a prestar asesoramiento fiscal son intermediarios. No obstante, no creo que estuviese en la mente del legislador incluir a este grupo dentro de los obligados por la directiva. Digamos que pueden ser un “daño colateral” de la redacción de la norma.

La propia DAC 6 sí que preveía que en caso de que no hubiese intermediarios o que el intermediario no comunicase por razón de dispensa la información solicitada, la obligación recaería sobre el contribuyente interesado. No obstante, el contribuyente interesado, en puridad, debería entenderse por la persona jurídica (en nuestro ejemplo la sociedad filial) y no el grupo multinacional en su integridad (por eso de fingir que la presunción de independencia de las personas jurídicas es real).

Cabría esperar que el legislador nacional al transponer la directiva nos sacase un poco de dudas, pero no. El pasado 22 de mayo el boletín oficial de las cortes generales publicaba el proyecto de ley que transpone la directiva y como era de esperar, guarda silencio en cuanto al concepto de intermediario, remitiéndose a la propia directiva en cuanto a su definición.

A la luz de todo lo anterior, este humilde Blogger se pregunta si la administración tributaria española tendrá la tentación o no de aplicar el régimen sancionador previsto en el proyecto de ley a las multinacionales españolas que cuentan con departamento fiscal centralizado respecto de las operativas de sus filiales en el espacio de la Unión Europea.

Habrá que esperar y ver. Viva la seguridad jurídica.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog Fiscalidad Internacional

Te recomiendo

Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.