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La fijación de precios mínimos para la venta de tabaco es contraria a los principios de libre competencia comunitarios

La Comisión Europea demandó a la República francesa por considerar contrario a los principios de competencia comunitarios el establecimiento de un sistema de precios mínimos para la venta al por menor de tabaco, así como la prohibición deprecios promocionales para la venta de los cigarrillos contraria a los objetivos de salud pública.
En la presente resolución el TJCE considera que la imposición de precios mínimos puede afectar a la competitividad de los fabricantes e importadores de tabaco, al impedir que algunos de estos aprovechen los precios de coste inferiores para ofrecer precios de venta al por menor más atractivos.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 marzo 2010

La fijación de precios mínimos para la venta de tabaco es contraria a los principios de libre competencia comunitarios

 MARGINAL: JUR201057516
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
 FECHA: 2010-03-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Asunto 197/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. A. Arabadjiev
PROV201057516En el asunto C-197/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE(RCL 19991205 ter), el 14 de mayo de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y W. Mölls, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, J.-S. Pilczer y J.-C. Gracia y por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes,

parte demandada,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),


integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2009;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 2009;

dicta la siguiente


SENTENCIA

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995(LCEur 19953192), relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002(LCEur 2002384)(DO L 46, p. 26) (en lo sucesivo, «Directiva 95/59»), al haber adoptado y mantenido vigente un sistema de precios mínimos para la venta al por menor de los cigarrillos despachados al consumo en Francia, así como una prohibición de venta de productos del tabaco «a un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública».

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 Los considerandos segundo, tercero y séptimo de la Directiva 95/59(LCEur 19953192)tienen el siguiente tenor:

«2) Considerando que el objetivo del Tratado [CE] es el de crear una unión económica que implique una competencia [sana] y presente características análogas a las de un mercado interior; que, en lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad;

3) Considerando que, en lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros;

[…]

7) Considerando que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco […]».

3 En virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva(LCEur 19953192):

«Tendrán la consideración de labores del tabaco:

a) los cigarrillos;

b) los cigarros puros y los cigarritos;

c) tabaco para fumar:

– picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

– los demás tabacos para fumar,

tal como se definen en los artículos 3 a 7».

4 El artículo 8 de la Directiva 95/59(LCEur 19953192)dispone:

«1. Los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.

2. El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

[…]».

5 En virtud del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva(LCEur 19953192):

«Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.

Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser destinados a ser puestos a consumo.

No obstante, la disposición del párrafo segundo no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria».

6 El artículo 16 de dicha Directiva(LCEur 19953192)establece:

«1. La cuantía del impuesto especial específico sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de cada año, empezando por el 1 de enero de 1978.

2. El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5% ni superior al 55% del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación del impuesto especial proporcional, del impuesto especial específico y del impuesto sobre el volumen de negocios percibidos sobre estos cigarrillos.

[…]

5 Los Estados miembros podrán recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos vendidos a precio inferior al precio de venta al por menor de los cigarrillos de la clase de precios más solicitada, siempre que dicho impuesto no sea superior a la cuantía del impuesto especial aplicable a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada».

7 Las Directivas 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992(LCEur 19923390), relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, p. 8), y 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992(LCEur 19923391), relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (DO L 316, p. 10), en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/117/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2003(LCEur 20034351)(DO L 333, p. 49), fijan, respectivamente, los tipos y/o importes mínimos del impuesto especial global sobre los cigarrillos y sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos. La Directiva 92/80 contiene también ciertas normas relativas a la estructura del impuesto especial sobre estos últimos.

8 Mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004(LCEur 20042415)(DO L 213, p. 8), se aprobó en nombre de la Comunidad el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco, firmado en Ginebra el 21 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «Convenio OMS»). El artículo 6 de dicho Convenio, bajo el título «Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco», está redactado en los siguientes términos:

«1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.

2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:

a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco, […]

[…]».

Normativa nacional

9 El code général des impôts (Código tributario) (en lo sucesivo, «CGI») regula, entre otros, los impuestos sobre el tabaco en Francia. El artículo 38, apartado II, de la Ley núm. 2004-806, de 9 de agosto de 2004, relativa a la política de salud pública (JORF de 11 de agosto de 2004, p. 14277), modificó el artículo 572, párrafo primero, del CGI. El mencionado artículo 572, párrafo primero, en su versión modificada, dispone:

«El precio al por menor de cada producto, expresado por 1.000 unidades o por 1.000 gramos, será único para el conjunto del territorio y será determinado libremente por los fabricantes y suministradores autorizados. Resultará aplicable tras su homologación en las condiciones establecidas mediante decreto por el Conseil d’État. No obstante, no podrá homologarse el precio al por menor de los cigarrillos, expresado por 1.000 unidades, si fuese inferior al resultante de aplicar, al precio medio de dichos productos, un porcentaje fijado por decreto».

10 En virtud del artículo 1 del Decreto núm. 2004-975, de 13 de septiembre de 2004, adoptado para desarrollar el párrafo primero del artículo 572 del CGI (JORF de 18 de septiembre de 2004, p. 16264), «el porcentaje contemplado en el párrafo primero del artículo 572 del [CGI] queda fijado en 95».

11 El artículo 30, apartado II, de la Ley núm. 2005-1719, de 30 de diciembre de 2005, de presupuestos para 2006 (JORF de 31 de diciembre de 2005, p. 20597), modificó el artículo 572 bis del CGI. Dicho artículo 572 bis, en su versión modificada, dispone:

«El precio de venta al por menor de los productos vendidos por los revendedores mencionados en el párrafo primero del artículo 568 y de los productos entregados a los viajeros por los compradores-revendedores a los que se refiere el párrafo cuarto de este artículo se determinará libremente, sin que dicho precio pueda ser, no obstante, inferior al precio minorista, expresado por 1.000 unidades o por 1.000 gramos, adoptado en el decreto de homologación. […]»

12 El code de la santé publique (Código de salud pública) (en lo sucesivo, «CSP») contiene, en especial, disposiciones relativas a la lucha contra el tabaquismo. El artículo L. 3511-1 del CSP, en su versión modificada por el Decreto legislativo núm. 2006-596, de 23 de mayo de 2006 (JORF de 25 de mayo de 2006, p. 7791), dispone:

«Se considerarán productos del tabaco los productos destinados a ser fumados, aspirados, mascados o chupados, siempre que estén constituidos, aunque sea parcialmente, por tabaco, así como los productos destinados a ser fumados incluso si no contienen tabaco, con la única exclusión de los productos destinados al uso médico, en el sentido del párrafo tercero (2º) del artículo 564 decies del [CGI].

Se considerará como ingrediente cualquier sustancia o componente distinto de las hojas y demás partes naturales o no transformadas de la planta del tabaco que se use en la fabricación o en la preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el producto elaborado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y la goma adhesiva».

13 En su versión resultante de la Ley núm. 2004-806, mencionada en el apartado 9 de esta sentencia, y aplicable a 4 de septiembre de 2006, fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado mencionado en el apartado 17 de la presente sentencia, el artículo L. 3511-3, párrafo primero, del CSP, está redactado del modo siguiente:

«Se prohíben la propaganda o la publicidad, directa o indirecta, en favor del tabaco, de los productos del tabaco o de los ingredientes definidos en el párrafo segundo del artículo L. 3511-1, así como toda distribución gratuita o venta de un producto del tabaco a un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública».

14 Las disposiciones de lucha contra el tabaquismo del CSP se acompañan de las sanciones penales previstas en los artículos L. 3512-1 a L. 3512-4 de este Código.

Procedimiento administrativo previo

15 El 21 de marzo de 2005, la Comisión dirigió a la República Francesa un escrito de requerimiento en el que sostenía que el sistema de precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y la prohibición de fijar precios del tabaco de carácter «promocional [y] contrario a los objetivos de salud pública», establecidos por la normativa francesa, son incompatibles con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192).

16 En su respuesta de 29 de julio de 2005, la República Francesa comunicó que consideraba que dicha normativa se justifica por el objetivo de protección de la salud pública previsto en el artículo 30 CE(RCL 19991205 ter).

17 La Comisión envió el 4 de julio de 2006 un dictamen motivado en el que reiteraba su punto de vista e instaba a dicho Estado miembro a cumplir con las obligaciones dimanantes del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192), en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen motivado.

18 Considerando que la situación seguía sin ser satisfactoria a la vista de las respuestas de la República Francesa de 5 de octubre y de 22 de diciembre de 2006, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

19 La Comisión considera que la Directiva 95/59(LCEur 19953192)pretende garantizar una competencia sana y no falseada por los efectos impositivos, en aras de la consecución de la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros. El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva garantiza que la determinación de la base del impuesto especial se someta a los mismos principios en todos los Estados miembros e impide que las normas estatales en materia de precios puedan hacer fracasar el cumplimiento de dichos objetivos. Habida cuenta de su tenor y finalidad, no cabe duda de que dicha disposición prohíbe la fijación de precios mínimos para la venta al por menor. El establecimiento de precios mínimos supone excluir la diferencia de precios entre los distintos productos, derivada de la acción de los diversos factores que influyen en la formación de los precios por los fabricantes. Se produce de este modo una distorsión de los flujos comerciales entre Estados miembros. A juicio de la Comisión, en los Estados miembros que imponen un precio mínimo se ve frenada la importación de productos cuyo precio neto (impuestos excluidos) es inferior al de los productos similares comercializados en dichos Estados.

20 La Comisión alega que el régimen impositivo francés de los cigarrillos establece un precio mínimo correspondiente al 95% de su precio medio, por debajo del cual los precios de venta al por menor de cigarrillos no pueden recibir la correspondiente homologación, que es requisito para la fijación de los precios en el mercado. En consecuencia, los fabricantes o importadores no pueden fijar libremente el precio máximo de venta al por menor de sus productos, porque, en cualquier caso, este precio máximo no puede ser inferior al precio mínimo impuesto. El citado régimen impositivo de los cigarrillos es, pues, incompatible con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192).

21 Además, las disposiciones del CSP controvertidas confieren a las autoridades francesas un poder discrecional para prohibir la venta al por menor de las labores del tabaco a un precio determinado e impiden así que los fabricantes e importadores fijen libremente el precio máximo de venta al por menor de cada uno de sus productos. El concepto de «precio promocional contrario a los objetivos de salud pública», contenido en el artículo L. 3511-3 del CSP, no se define en la legislación nacional ni permite, en consecuencia, a los operadores afectados conocer sus derechos y sus obligaciones de un modo claro y preciso, ni a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su respeto. Este concepto es, pues, contrario a los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares.

22 Según la Comisión, el hecho de que la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992(LCEur 19922682), sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE(LCEur 1973133)y 88/357/CEE(LCEur 1988792)(Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), conlleve un principio de libre determinación de los precios no significa que un principio similar, que figura claramente en otra disposición comunitaria, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192), tenga que ser considerado como inaplicable.

23 La Comisión arguye además que, aunque las prohibiciones impuestas respectivamente por esta última disposición y por el artículo 28 CE(RCL 19991205 ter)puedan superponerse, el artículo 9 de la Directiva 95/59(LCEur 19953192)es una norma autónoma de Derecho derivado que cumple una función autónoma en el contexto de dicha Directiva y cuya aplicación no puede limitarse a los supuestos en que se infrinja también el artículo 28 CE.

24 Dicha institución considera que el análisis conforme al cual la normativa francesa controvertida impide la libre formación de precios máximos de venta de productos del tabaco no se ve cuestionado por el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192), que deja a salvo la aplicación de las «legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios» y de las «legislaciones nacionales sobre el […] cumplimiento de los precios impuestos».

25 La Comisión sostiene que las consideraciones vinculadas a la salud pública, previstas en el artículo 30 CE(RCL 19991205 ter), no pueden justificar la infracción del Derecho comunitario imputada en el presente asunto. En su opinión, la legalidad de las medidas nacionales dictadas en una materia regulada por normativa armonizada a nivel comunitario debe apreciarse exclusivamente en relación con esta normativa y no a la luz de las disposiciones del Derecho primario que permiten establecer excepciones a las libertades fundamentales. En cualquier caso, en la medida en que se puede garantizar la protección de la salud pública fijando precios de venta elevados para las labores del tabaco, se puede alcanzar plenamente dicho objetivo mediante una política tributaria adaptada. Por otra parte, las consideraciones de salud pública han tenido su papel en la elaboración y revisión de las directivas comunitarias relativas a la armonización en materia de impuestos especiales sobre los productos del tabaco, sin que se haya abandonado por ello el principio de libre fijación de los precios. En cambio, un sistema de precios mínimos puede producir efectos nefastos para la protección de la salud, porque, al proteger el margen de los productores, les proporciona ingresos adicionales que pueden invertirse en un incremento de la venta de las labores del tabaco.

26 Además, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192)es compatible con el Convenio OMS. Por una parte, dicho Convenio no obliga a las Partes contratantes a aplicar precios mínimos. Por otra, no confiere a los Estados miembros el derecho, oponible frente a la Comunidad, a elegir entre aplicar políticas tributarias y aplicar políticas de precios, pues dicha cuestión compete, en virtud del artículo 35, apartado 2, de dicho Convenio, al funcionamiento interno de la Comunidad.

27 La Comisión considera asimismo que las afirmaciones de la Recomendación 2003/54/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002(LCEur 2003167), relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco (DO 2003, L 22, p. 31), a las que alude la República Francesa no son vinculantes y que, en cualquier caso, no pueden interpretarse en el sentido de que incitan a un incumplimiento del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192). El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 16 de julio de 2008 relativo a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava los cigarrillos y otras labores del tabaco [COM(2008) 460 final], invocado también por dicho Estado miembro, contempla, por otra parte, la fiscalidad como elemento de una estrategia global de prevención y de disuasión del consumo de tabaco.

28 Por último, la Comisión considera que los Estados miembros pueden mantener precios elevados para los productos del tabaco aumentando el nivel de tributación de dichos productos, de conformidad con las modalidades previstas en las directivas correspondientes. Estas directivas no establecen un nivel máximo de carga fiscal. Así pues, los Estados miembros pueden procurar siempre que se alcance el nivel de precios deseado gracias a la influencia que ejercen los impuestos sobre el precio final. La capacidad de los fabricantes para sufrir pérdidas por no querer repercutir la carga fiscal a los precios de venta está, por otra parte, sometida forzosamente a limitaciones económicas.

29 La República Francesa sostiene que la normativa nacional controvertida no es contraria al artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192). Este Estado miembro considera que dicha disposición no establece el principio general de que los precios son determinados libremente por fabricantes e importadores. Solicita al Tribunal de Justicia que reconsidere en este sentido la interpretación que ha dado a dicha disposición. En su opinión, a diferencia de, por ejemplo, la Directiva 92/49(LCEur 19922682), que contempla la armonización de los requisitos de acceso a actividades no asalariadas y a su ejercicio, la Directiva 95/59 sólo pretende armonizar una parte de las legislaciones de los Estados miembros en materia de impuestos especiales. Según dicho Estado miembro, el principio de libre fijación de precios o de tarifas puede relacionarse con la armonización de los requisitos para el ejercicio de una actividad no asalariada, pero no con la armonización fiscal. Además, debe interpretarse dicho principio a la luz de la libre circulación de mercancías prevista en el artículo 28 CE(RCL 19991205 ter), que se limita a prohibir las normas nacionales en materia de precios que penalicen los productos importados.

30 La República Francesa considera que, en cualquier caso, la normativa nacional controvertida deriva de las reservas previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192). Por una parte, la expresión «legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios», que figura en dicha disposición, contempla tanto las legislaciones nacionales en materia de precios que presentan carácter general como las que, al igual que la aquí controvertida, tienen carácter particular. Este Estado miembro se opone, pues, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 19 de octubre de 2000(TJCE 2000249), Comisión/Grecia (C-216/98, Rec. p. I-8921), según la cual esta expresión debe interpretarse en el sentido de que únicamente concede a los Estados miembros una facultad discrecional para adoptar normativas nacionales de carácter general, destinadas a frenar la subida de los precios. Por otra parte, según la misma jurisprudencia, la expresión «legislaciones nacionales sobre el […] cumplimiento de los precios impuestos» designa un precio que, una vez determinado por el fabricante o por el importador y aprobado por la autoridad pública, se impone como precio máximo. Pues bien, según la República Francesa, si la autoridad pública debe aprobar este precio, también debe poder rechazarlo.

31 Subsidiariamente, este Estado miembro alega que la normativa nacional controvertida se justifica por el objetivo de protección de la salud pública que figura en el artículo 30 CE(RCL 19991205 ter). En su opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite a los Estados miembros aplicar disposiciones nacionales restrictivas del comercio intracomunitario para proteger la salud de las personas, como demuestra la sentencia Comisión/Grecia(TJCE 2000249), antes citada. La normativa nacional controvertida es necesaria y proporcionada en relación con dicho objetivo. Su consecución no podría garantizarse mediante una subida de impuestos, puesto que los fabricantes e importadores no siempre la repercuten en el precio de venta, lo que excluye un descenso automático en el consumo.

32 Según la República Francesa, la fijación de un precio mínimo es una medida adaptada para mantener un nivel elevado de precios y, en consecuencia, para prevenir la adicción al tabaco de los más jóvenes. Así se deriva del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio OMS. A su juicio, su tesis se ve confirmada por el apartado 7 de la Recomendación 2003/54(LCEur 2003167)y por el punto 3.3, párrafo primero, del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 16 de julio de 2008 relativo a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava los cigarrillos y otras labores del tabaco.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33 Procede recordar, con carácter preliminar, que, como resulta de su tercer considerando, la Directiva 95/59(LCEur 19953192)se inscribe en el marco de una política de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre labores del tabaco cuyo fin es evitar que la competitividad entre las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo sea falseada y realizar así la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

34 A tales efectos, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva(LCEur 19953192)establece que los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto (sentencia Comisión/Grecia[TJCE 2000249], antes citada, apartado 19).

35 Además, resulta del séptimo considerando de la Directiva 95/59(LCEur 19953192)que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.

36 A este respecto, el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva(LCEur 19953192)establece que los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente el precio máximo de venta al por menor para cada uno de sus productos, con objeto de garantizar que la competencia pueda funcionar efectivamente entre ellos (sentencia Comisión/Grecia[TJCE 2000249], antes citada, apartado 20). Esta disposición pretende garantizar que la determinación de la base del impuesto especial proporcional sobre productos del tabaco, a saber, el precio máximo de venta al por menor de estos productos, se someta a las mismas reglas en todos los Estados miembros. También pretende, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, respetar la libertad de dichos operadores para beneficiarse efectivamente de la ventaja competitiva derivada de eventuales precios de coste inferiores.

37 Pues bien, la fijación de un precio mínimo de venta al por menor por las autoridades públicas conlleva que el precio máximo de venta al por menor determinado por fabricantes e importadores no pueda ser, en cualquier caso, inferior a este precio mínimo obligatorio. Una normativa que imponga dicho precio mínimo puede, pues, afectar a la competitividad, al impedir que algunos de dichos fabricantes e importadores aprovechen los precios de coste inferiores para ofrecer precios de venta al por menor más atractivos.

38 En consecuencia, no puede considerarse compatible con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192)un sistema de precios mínimos de venta al por menor de las labores del tabaco, en la medida en que no esté establecido de modo que excluya, en todo caso, que se vea afectada la ventaja competitiva que algunos productores o importadores de tales productos puedan obtener de los precios de coste inferiores y que se produzca, por tanto, una distorsión de la competencia (véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Comisión/Austria, C-198/08, Rec. p. I-0000, apartado 30, y Comisión/Irlanda, C-221/08, Rec. p. I-0000, apartado 41).

39 Procede examinar la normativa nacional de que se trata en el presente recurso a la luz de estos principios.

40 Las disposiciones del CGI controvertidas, en relación con el Decreto 2004-975, imponen a fabricantes e importadores un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos en Francia, correspondiente al 95% del precio medio de estos productos, y el artículo L. 3511-3, párrafo primero, del CSP prohíbe la venta de cualquier producto del tabaco a un «precio promocional contrario a los objetivos de salud pública». En la vista, la República Francesa precisó que se debe entender que el concepto de «precio promocional contrario a los objetivos de salud pública» se refiere a cualquier precio inferior al fijado en virtud del artículo 572, párrafo primero, del CGI.

41 Este régimen no permite excluir, en cualquier caso, que el precio mínimo fijado afecte a la ventaja competitiva que pudiera resultar para algunos fabricantes o importadores de productos del tabaco de los precios de coste inferiores. Al contrario, tal como la Comisión ha puesto de manifiesto en la vista, sin haber sido desmentida al respecto por la República Francesa, tal régimen, que además determina el precio mínimo por referencia al precio medio del mercado, puede conllevar la supresión de las diferencias entre los precios de productos rivales y su convergencia hacia el precio del producto más caro. Dicho régimen afecta, pues, a la libertad de fabricantes e importadores para determinar su precio máximo de venta al por menor, garantizada por el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192).

42 Por otra parte, contrariamente a las alegaciones de la República Francesa, el régimen de precios mínimos controvertido no tiene cabida en la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, de la mencionada Directiva(LCEur 19953192).

43 En efecto, en lo que atañe a esta disposición, debe recordarse, por una parte, que la expresión «control del nivel de precios» se entiende referida a las normativas nacionales de carácter general, como, por ejemplo, las destinadas a frenar la subida de los precios (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia[TJCE 2000249], antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la expresión «cumplimiento de los precios impuestos» debe entenderse, en cuanto al mecanismo impositivo del tabaco, en el sentido de que designa un precio que, una vez determinado por el fabricante o por el importador y aprobado por la autoridad pública, se impone como precio máximo y debe cumplirse como tal a todos los niveles del circuito de distribución hasta la venta al consumidor. Este mecanismo de fijación del precio tiene la función de evitar que la integridad de los ingresos fiscales se vea comprometida mediante la superación del precio impuesto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada).

44 Pues bien, consta que la normativa nacional controvertida no está destinada ni a frenar la subida de los precios ni a evitar la pérdida de ingresos fiscales por la superación del precio máximo de venta al por menor libremente fijado por fabricantes o importadores.

45 En cuanto al Convenio OMS, tal como ha puesto de manifiesto la Abogado General en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, no impone a las Partes contratantes ninguna obligación concreta en relación con la política de precios para los productos del tabaco y se limita a describir las posibles soluciones para tener en cuenta los objetivos nacionales de salud en la lucha antitabaco. En efecto, el artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio se limita a establecer que cada Parte contratante adoptará o mantendrá medidas «como» aplicar a los productos del tabaco políticas tributarias y, «si corresponde», políticas de precios.

46 Del mismo modo, no puede deducirse ninguna indicación concreta sobre la aplicación de sistemas de precios mínimos ni de la Recomendación 2003/54(LCEur 2003167)ni del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 16 de julio de 2008 relativo a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava los cigarrillos y otras labores del tabaco, los cuales carecen, por otra parte, de fuerza vinculante. Efectivamente, los pasajes de dichos textos a los que se refiere la República Francesa traducen simplemente la idea de que los precios elevados de los productos del tabaco desincentivan el consumo.

47 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, la Directiva 95/59(LCEur 19953192)no se opone a una política de precios si no es contraria a los objetivos de la mencionada Directiva y, en especial, al de excluir la distorsión de la competitividad entre las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo.

48 La República Francesa alega también que el régimen de precios mínimos controvertido se justifica por el objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas previsto en el artículo 30 CE(RCL 19991205 ter). Según dicho Estado miembro, el incremento del nivel de los impuestos no puede garantizar que los precios de los productos del tabaco sean lo suficientemente elevados, porque los fabricantes o importadores pueden absorber este incremento sacrificando una parte de su margen de beneficio o, incluso, vendiendo con pérdidas.

49 A este respecto, procede señalar que no puede considerarse que el artículo 30 CE autorice medidas distintas a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y a las medidas de efecto equivalente previstas en los artículos 28 CE y 29 CE(RCL 19991205 ter)(véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002[TJCE 200264], Comisión/Francia, C-302/00, Rec. p. I-2055, apartado 33). Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no ha invocado el incumplimiento de estas últimas disposiciones.

50 No deja de ser cierto que la Directiva 95/59(LCEur 19953192)no impide a la República Francesa continuar con la lucha contra el tabaquismo, que se inscribe en el objetivo de protección de la salud pública.

51 En efecto, tal como, por otra parte, se menciona en el séptimo considerando de la Directiva 2002/10(LCEur 2002384), último acto modificativo de la Directiva 95/59(LCEur 19953192), cuyo artículo 9 ha permanecido, no obstante, sin cambios, el Tratado CE(LCEur 19868), en particular, el artículo 152 CE(RCL 19991205 ter), apartado 1, párrafo primero, requiere que la definición y ejecución de todas las políticas y acciones comunitarias garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana.

52 También se precisa en este mismo considerando que el nivel de los impuestos es un factor importante en el precio de los productos del tabaco, que a su vez influye en los hábitos de consumo de tabaco de los consumidores. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en relación con los productos del tabaco, la normativa fiscal constituye un instrumento importante y eficaz de lucha contra el consumo de estos productos y, por lo tanto, de protección de la salud pública (sentencia de 5 de octubre de 2006[TJCE 2006295], Valeško, C-140/05, Rec. p. I-10025, apartado 58) y que el objetivo de asegurar que los precios de tales productos se fijen a niveles elevados puede perseguirse de modo adecuado mediante un incremento de la tributación de dichos productos, puesto que los aumentos de los impuestos especiales han de traducirse tarde o temprano en una subida de los precios de venta al por menor, sin que la libertad para determinar los precios resulte afectada (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia[TJCE 2000249], antes citada, apartado 31).

53 Además, si desean eliminar definitivamente cualquier posibilidad de que los fabricantes o importadores absorban, aunque sea temporalmente, el impacto de los impuestos sobre los precios de venta al por menor de labores del tabaco, mediante su venta a pérdida, los Estados miembros pueden, en especial, prohibir la venta de labores del tabaco a un precio inferior a la suma del precio de coste y del conjunto de los impuestos soportados, permitiendo al mismo tiempo que dichos fabricantes e importadores se beneficien efectivamente de la ventaja competitiva derivada de eventuales precios de coste inferiores (véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Austria, apartado 43, y Comisión/Irlanda, apartado 55).

54 Resulta del conjunto de consideraciones precedentes que ha de estimarse el recurso interpuesto por la Comisión.

55 En consecuencia, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59(LCEur 19953192), al haber adoptado y mantenido vigente un sistema de precios mínimos para la venta al por menor de los cigarrillos despachados al consumo en Francia, así como una prohibición de venta de productos del tabaco «a un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública».

Costas

56 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento(LCEur 1991770), la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995(LCEur 19953192), relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002(LCEur 2002384), al haber adoptado y mantenido vigente un sistema de precios mínimos para la venta al por menor de los cigarrillos despachados al consumo en Francia, así como una prohibición de venta de productos del tabaco «a un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública».

Condenar en costas a la República Francesa.

Firmas

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