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Sentencia núm. 43/2016 Tribunal Constitucional Madrid () 03-03-2016

 MARGINAL: PROV201671273
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional Madrid
 FECHA: 2016-03-03
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 43/2016
 PONENTE: Ricardo Enríquez Sancho

CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUECES Y TRIBUNALES: Objeto: efectos de la modificación de la norma legal cuestionada: pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal: cuestión de inconstitucionalidad contra la supresión de paga extraordinaria de diciembre de 2012 a funcionarios de Administración autonómica sin contemplar excepción a las cuantías ya devengadas a la fecha de entrada en vigor de la norma: legislación posterior sobre la recuperación de dicha paga extraordinaria que afecta de modo determinante a la subsistencia del proceso constitucional ya que supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre el que se articula la presente cuestión: extinción de la cuestión. El Tribunal Constitucional declara la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras, mediante Auto de 08-07-2015, en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad por desaparición sobrevenida de su objeto.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4182-2015, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976) , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Han intervenido y formulado alegaciones el Gobierno y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

El 14 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento abreviado 241/2014, el Auto de 8 de julio de 2015 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976) , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que tiene el siguiente tenor:

«En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio (RCL 2012, 909) , de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.»

Los antecedentes que interesa destacar a los efectos de este proceso constitucional son los siguientes:

a) El 30 de octubre de 2013, don J.F.P.M., médico del Servicio Andaluz de Salud, debidamente representado y asistido por profesionales designados al efecto, presentó demanda de procedimiento abreviado [art. 78.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) (LJCA)] contra la resolución de la dirección general del Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar de 31 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a la previa resolución de 17 de junio de 2013, por la que se le deniega el abono de la parte correspondiente de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 suprimida –según el interesado– por el precepto cuestionado pero que se consideraba incursa en una retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) , esto es, la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012, que cuantifica en 428,65 €, al haber entrado en vigor el Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976) el día 15 de julio de ese mismo año.

En la demanda se alegaba como único motivo de impugnación la supuesta inconstitucionalidad, por retroactividad contraria al art. 9.3 CE, del Real Decreto-ley 20/2012, que se consideraba «confirmado» por los arts. 7 y 9 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre (LAN 2012, 301) , de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en cuanto ambas normas habían supuesto la privación de un derecho adquirido como era el de percibir las cantidades de la paga extra correspondiente a diciembre de 2012 que ya se habían devengado en el momento de su entrada en vigor, solicitándose por ello la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de su derecho al cobro de la citada parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente al periodo entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

b) El 19 de mayo de 2015 se celebró la vista del procedimiento abreviado, tras la cual, el 26 de mayo de 2015, el Juzgado dictó providencia en la que acordó:

«[D]e conformidad con el artículo 163 de la Constitución y el artículo 35 de la L.O.T.C. 2/79 de 3 de octubre (RCL 1979, 2383) , dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días aleguen lo que tengan por conveniente acerca de una posible inconstitucionalidad del artículo 2.1 del R.D. Ley 20/12 de 13 de julio (B.O.E. 14 de julio) y de los arts. 7 y 9 de la Ley 3/12, de 21 de septiembre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, reconocido en el art. 9.3 de la Constitución Española.»

c) Únicamente presentó alegaciones el Ministerio Fiscal, que no se opuso al planteamiento de la cuestión. El recurrente y el Servicio Andaluz de Salud dejaron pasar el plazo y el Juzgado, por decreto de 12 de junio de 2015, declaró caducado su derecho en aplicación del art. 128.1 LJCA (RCL 1998, 1741) .

d) Mediante Auto de 8 de julio de 2015 el Juzgado acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad solamente en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976) , rechazándolo, no obstante, respecto de los arts. 7 y 9 de la Ley andaluza 3/2012, como ya se ha indicado.

Del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

El Juzgado comienza razonando sobre la «naturaleza de salario diferido de las pagas extraordinarias» que, considera, se devengan «día a día». Continúa razonando que, al no prever expresamente su carácter retroactivo el citado Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976) , de los arts. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) y 2.3 del Código civil (LEG 1889, 27) («las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario»), «resultaría conforme a derecho una interpretación no retroactiva del citado art. 2.1», en virtud de la cual se entendiese que la paga extra suprimida no alcanza a las cantidades devengadas con anterioridad a su entrada en vigor. «Sin embargo», prosigue, «la interpretación anterior es difícilmente defendible tras la aprobación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741) , de presupuestos generales del Estado para 2015», que en su disposición adicional duodécima regula la «recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público». Trae en este momento a colación la STC 83/2015, de 30 de abril (RTC 2015, 83) , y considera que de todo ello se deduce la existencia de una «interpretación auténtica» acerca del «carácter retroactivo» del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, que le impide hacer la interpretación antes sugerida. Constata, además, que «no [se ha] acordado la recuperación de tal paga [extra diciembre 2012] respecto del personal estatutario del SAS», y todo ello le conduce a plantear cuestión de inconstitucionalidad únicamente respecto del citado art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, por posible contravención del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 CE, «resultando decisivo determinar la constitucionalidad de tal precepto para el presente pleito, ya que una declaración de constitucionalidad que reconociese su carácter retroactivo implicaría la desestimación de la demanda, mientras que una declaración de inconstitucionalidad supondría su estimación».

Rechaza, sin embargo, plantear la cuestión respecto de los arts. 7 y 9 de la Ley 3/2012 de Andalucía (LAN 2012, 301) , «porque no es en estos preceptos donde se fundamenta la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte proporcional correspondiente a los días comprendidos entre el 1 de junio de 2012 y el 14 de julio de 2012».

Por providencia de 10 de septiembre de 2015, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976) , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) , y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) (LOTC), reservar para sí el conocimiento de la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas (art. 37.3 LOTC) al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Se acordó, asimismo, comunicar esta resolución al órgano judicial promotor de la cuestión, a fin de que el procedimiento del que la misma emana permaneciera suspendido hasta que este Tribunal resolviera definitivamente (art. 35.3 LOTC). Y se ordenó, por último, la publicación de la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 2015, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC (RCL 1979, 2383) .

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2015, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó la decisión de la Mesa de esa Cámara de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC (RCL 1979, 2383) .

Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional y formuló las alegaciones que a continuación se sintetizan.

Comienza señalando que aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976) , sin embargo no cuestiona genéricamente la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 contenida en aquel precepto, sino que tan solo reprocha al legislador que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 de junio al 14 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse de no sería la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la imposición al legislador, con respecto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad (la correspondiente a la parte proporcional de los días 1 al 14 de julio de 2012).

Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento, y comienza negando que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) . Indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es ni una norma sancionadora, ni una norma restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE.

Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una «disposición restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 de junio al 14 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976) , o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado. Y al respecto, considera que para el personal estatutario de los servicios de salud, al que resulta aplicable la normativa de los funcionarios a tenor del art. 14 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del estatuto básico del empleado público, LEEP), el derecho a la paga extraordinaria, en la cuantía fijada en la ley de presupuestos (art. 21 LEEP), solo nace el primer día hábil de diciembre (art. 22.4 LEEP). De modo que durante los meses de junio y julio de 2012 no había nacido este derecho.

Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional ( STC 173/1996, de 31 de octubre (RTC 1996, 173) ) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conforme a la Constitución (RCL 1978, 2836) modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés general». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de «contención de gastos de personal» que tiene por finalidad «contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea».

En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo y exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También se señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre (RTC 2011, 160 AUTO) ). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 del PIB en 2011 al 6,3 por 100 en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y, en fin, que el análisis de la norma cuestionada ha de partir del contexto recesivo descrito.

Finalmente, alude a la estabilidad presupuestaria consagrada en el art. 135.1 CE (RCL 1978, 2836) y a la obligación de las comunidades autónomas de aplicar este principio (art. 135.6 CE). Por todo ello, interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada.

Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2015, la Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado por considerarlo contrario al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) . Hace especial mención a que a pesar de lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741) , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, acerca de la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el personal del sector público, la Junta de Andalucía no ha acordado la recuperación de la citada paga extraordinaria para el personal del Servicio Andaluz de Salud.

Con este presupuesto, el Fiscal considera que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE.

Alcanzada la conclusión anterior, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio de la Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal prohíbe el art. 9.3 CE.

Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (TEDH 2013, 54) (caso N.K.M. v. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del Protocolo núm. 1 anexo al convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.

Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE (RCL 1978, 2836) impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).

El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto en caso de una declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al período ya mencionado comprendido entre las fechas del 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

Por providencia de 1 de marzo de 2016, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976) , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012 (RCL 2012, 909) la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012. En síntesis, el Juzgado considera que el citado art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, categoría a la que pertenece el recurrente, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales consagrado en el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) , al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (esto es, desde el 1de junio al 14 de julio de 2012), que son las únicas que reclama el recurrente en el proceso a quo.

En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, la Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.

Antes de adentrarnos a resolver el fondo de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, es obligado detenerse a analizar si su objeto pervive. En este sentido, y aun conociendo lo resuelto por este Tribunal en casos similares desde la STC 83/2015, de 30 de abril (RTC 2015, 83) (la pérdida de objeto de cuestiones de inconstitucionalidad análogas a la presente como consecuencia de la recuperación de la parte de la parte de la paga extra de diciembre de 2012 devengada antes del 15 de julio de ese año, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741) , de presupuesto generales del Estado para 2015), tanto el Juzgado promotor de la cuestión como la Fiscal General del Estado hacen especial hincapié, en el Auto de planteamiento y en sus alegaciones, en que en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía no se ha producido ni acordado esa recuperación para el personal del Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el recurrente. De ahí que sostengan ambos que pervive y es procedente esta concreta cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien, esto, que era cierto en el momento de promoverse la cuestión de inconstitucionalidad y de evacuar sus alegaciones la Fiscal General del Estado, ya no lo es en el momento de dictarse esta Sentencia. Efectivamente, en virtud de la habilitación general contenida en la citada disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, la Ley 1/2015, de 21 de diciembre (LAN 2015, 420) , del presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para el año 2016 ha previsto en su disposición adicional decimoquinta, bajo el epígrafe «recuperación de la paga extraordinaria y adicional, o importes equivalentes del mes de diciembre de 2012», lo siguiente:

«En la nómina del mes de febrero de 2016 se percibirá la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales, o importes equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, dejadas de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre (LAN 2012, 301) , de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

La recuperación de las cuantías referidas en el párrafo anterior se establece de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para determinar los términos y condiciones de aplicación.

Lo dispuesto en esta disposición adicional no será de aplicación a quienes hubieran percibido las retribuciones reguladas en la misma.»

La aplicación efectiva de esta previsión se ordena en las instrucciones contenidas en la resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Secretaría General para la Administración pública, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 4, de 8 de enero de 2016. Unas instrucciones que incluyen como «criterio general» el siguiente: «[d]e acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016, las cantidades que se pueden reconocer lo son en concepto de recuperación de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales, o importes equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Y asimismo, los importes equivalentes, en el resto de situaciones previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre» (apartado 2). Más en concreto, en relación con el personal «estatutario», expresamente contemplado en el apartado 3 de las Instrucciones y que es el que aquí interesa, la resolución dispone que «de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional citada», este personal «percibirá la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria y, en su caso, de la paga adicional o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas».

Como consecuencia de lo señalado en la normativa citada, debemos remitirnos a lo razonado en la citada STC 83/2015, de 30 de abril (RTC 2015, 83) , y en otras de la misma serie, acerca de la pérdida de objeto de cuestiones de inconstitucionalidad en las que se planteaba la misma duda de constitucionalidad que en ésta.

En el fundamento jurídico 3 de esa STC 83/2015, tras recordar la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, pusimos de manifiesto que en dicho proceso –y lo mismo sucede en el presente–, ni se había producido la extinción del procedimiento a quo, ni tampoco nos encontrábamos ante un supuesto de pérdida de vigencia del precepto legal cuestionado. Ello no obstante, era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014 (RCL 2014, 1741) , de presupuestos generales del Estado para 2015 sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, «que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana».

En la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea si la supresión del derecho de los funcionarios del servicio andaluz de salud a percibir la parte proporcional (en concreto, 44 días) de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976) , contraviene el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) . En esos términos, es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que «la recuperación por esos trabajadores [en este caso, personal estatutario] de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012», en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre (LAN 2015, 420) , del presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía para el año 2016, «supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 6/2010 (RTC 2010, 6) , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre (RTC 1985, 945 AUTO) ; 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre (RTC 2005, 485 AUTO) )».

En este mismo sentido, STC 141/2015, de 22 de junio, en relación con la Ley de presupuestos e instrucciones dictadas al efecto por la comunidad autónoma de la región de Murcia; y STC 227/2015, de 2 de noviembre (RTC 2015, 227) , sobre el personal estatutario de los servicios de salud.

Conforme a lo expuesto, la regulación contenida en la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía para el año 2016, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE (RCL 1978, 2836) , sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre (RTC 2003, 340 AUTO) , FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo (RTC 2004, 75 AUTO) , FJ único).

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la extinción de la presente causa de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

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