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Derecho a la objeción de Conciencia en la asignatura de educación para la Ciudadanía

Unos padres de una localidad onubense solicitaron que su hijo no fuese obligado a asistir a las clases de la asignatura de "educación para la ciudadanía" ni fuese examinado de esta.
En la presente sentencia el TSJ de Andalucía declara que dado que los padres no han recibido del Estado y los centros docentes la información que exige la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos" y los contenidos de la asignatura "tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres", señala.
Junto a ello, los decretos que regulan la asignatura "emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral, y cívica, valoración ética, valores o conflictos morales y sociales", añade los fundamentos de derecho.
Ante esta situación "es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tienen por qué exponer detalladamente, puedan estar en desacuerdo con una parte de la asignatura", según el tribunal y ve "lógico que soliciten que se excluya de ella a su hijo". Todo ello, "a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa".
La presente resolución no es firme y será objeto de recurso por parte de las partes.

Sentencia del Tribunal de Justicia de Anadalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 marzo 2008

Derecho a la objeción de Conciencia en la asignatura de Educación para la Ciudadanía

 MARGINAL: JUR200871229
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de Andalucía
 FECHA: 2008-03-04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 787/2007
 PONENTE: Imo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido

DERECHOS FUNDAMENTALES: Educación: objeción de conciencia

En Sevilla, a 4 de marzo de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Aurelio y Dñ. Daniela ydemandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, turnándose laponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes


                                        ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo legal.

    SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Andalucía, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron unasentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

    TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

    CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.


                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se recurre resolución de 13 de noviembre de 2007, de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, que,frente a solicitud de objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, presentada porlos demandantes en nombre y representación de su hijo, resuelve: "No reconocer el derecho a la objeción de concienciarespecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos y en consecuencia, tambiéndenegar la petición de alternativa educativa"

    SEGUNDO.- Exponen los demandantes que la asignatura a la que objetan vulnera sus derechos fundamentales a educar a sushijos en la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) y a la libertad ideológicay religiosa (art. 16.1 CE). Los motivos de ésta vulneración son sustancialmente: se plantea como contenido y fin de la asignaturala formación de la conciencia moral de los alumnos, con los contenidos, objetivos y criterios que fija el Gobierno en el RealDecreto 1631/2996, al margen del derecho de los padres del art 27.3 CE; supone una "ética cívica", distinta de la personal,creada por el Estado, cambiante, e impuesta a través del sistema educativo; plantea temas, objetivos y criterios de evaluaciónde alto contenido político, discutible y discutido; y utiliza terminología y conceptos propios de la ideología de género.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Junta de Andalucía se han opuesto a la demanda alegando que no existe el derecho a laobjeción de conciencia que se pretende ejercitar.

    TERCERO.- Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de DerechosHumanos, existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados.

Ciertamente las sentencias del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161/87, definen el derecho a la objeción de conciencia del art. 30.2 CE como un derecho constitucional, no fundamental, que puede ser regulado por el legislador mediante ley ordinaria, yejercido en los términos de ésta. Pero éstas sentencias se están refiriendo al derecho a la objeción de conciencia al serviciomilitar, supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en el art. 30 CE.

En cambio, el Tribunal Constitucional sí que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de prórroga del serviciomilitar (STC 15/1982), lo siguiente: "De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado ala actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la"interpositio legislatoris" no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que sureconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidadpara amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principiosconstitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE) y sonorigen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra normafundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeciónde conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá másexcepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impidaconsiderarla inmediatamente aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia."

El Tribunal Constitucional, en sentencia 53/1985 (en recurso previo de inconstitucionalidad contra la Ley que despenalizósupuestos de aborto), reconoce expresamente el ejercicio de la objeción de conciencia con independencia de que se hayadictada o no su regulación: "No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe ypuede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte delcontenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado esteTribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechosfundamentales."

Más recientemente, el Tribunal Constitucional, ha reconocido la posibilidad de invocar las propias convicciones para sustraerseal cumplimiento de deberes profesionales, impuestos a militar y a policía nacional (sentencia 177/1996, reiterada en sentencia 101/2004), haciendo valer la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa e ideológica; "Antes bien, el recurrente perseguíahacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esferaíntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad del Estado(art. 16.3 CE), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y conviccionespersonales.

El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 CE garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, unespacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual.Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 CE, incluye también unadimensión externa de "agere licere" que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones ymantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, f. j. 2º; 120/1990, f. j. 10 y 137/1990, f. j. 8°)."

El Tribunal Supremo, mantiene (sentencia de 23 abril 2005) "También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenidoconstitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE(STC núm. 53/85 ), en estrecharelación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE ) y el derecho a laintegridad física y moral (art. 15 de la CE ), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellosprofesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamentos, circunstancia noconcurrente en este caso."

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en dos recientes sentencias de 29 de junio y 9 de octubre de 2007 (demandas 1547/2002, y 1448/2004), reconoce el derecho de los padres a que se respete en la educación de sus hijos susconvicciones religiosas y filosóficas, y el deber del Estado de respetar las convicciones tanto religiosas como filosóficas de lospadres en el conjunto del programa de la enseñanza pública.

Podemos concluir que, en el ordenamiento español, la Ley puede regular el derecho a la objeción de conciencia, pero la falta deregulación, de reconocimiento legislativo, no puede impedir su ejercicio cuando están en juego derechos fundamentales.

    CUARTO.- Alegan el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía que los demandantes no precisan los contenidos de la asignaturaque vulneran su libertad ideológica o de conciencia. No es así, basta leer la demanda para apreciar que sí que se indican losaspectos de los que se discrepa. Pero la cuestión es precisamente la contraria. Según el TEDH, es al Estado y a cada centrodocente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar asus hijos, incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la norma noruega objeto de lasentencia de 29 de junto de 2007. En nuestro caso, ésa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen unalto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres. Sin embargo, la exposición de motivos dela Ley Orgánica 2/2006, señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en "valores comunes". Y en losReales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos de indudabletrascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales ymorales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porqueexponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art 16.2 CE, pueden estar en desacuerdo con parte de laasignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardarsu libertad ideológica o religiosa.

Por último, el interés público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y suspotestades. Entre éstos derechos están la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), y el derecho de los padres a que sushijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). La salvaguarda deéstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone en peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente reflejasu funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con quela enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE).

    QUINTO.- El acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos de los arts. 16.1 y 27.3 CE, susceptibles de amparoconstitucional (art. 62.1a) LRJ-PAC), procediendo declarar su nulidad y reconocer la situación jurídica individualizada de losdemandantes en los términos solicitados (arts. 31, 114.2 y 121.2 LJCA).

    SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda laimposición de costas.

Por lo anterior,


                                        FALLAMOS

1º Estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución indicada en el Fundamento de Derecho Primero,

2º Reconocer el derecho de los demandantes a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía; declarar que su hijo no debe cursar la asignatura, quedando exento de ser evaluado de la misma.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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