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Un Ayuntamiento no puede imponer una tasa por suministro de agua a los vecinos de otro.

 El Ayuntamiento de Pontevedra estableció una tasa para el suministro de agua que prestaba al vecino Concello de Marín. Dicha tasa fue impugnada por el consistorio marinense al considerar que la legislación de entidades locales impedía la imposición de tasas a otros ayuntamientos.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que "pese a que el suministro de agua a sus propios vecinos por parte de la Corporación pontevedresa constituya un servicio de su irrenunciable competencia y no voluntario, no es competencia de dicha corporación el suministro de agua al Ayuntamiento de Marín ni a sus vecinos, para quienes, por consiguiente, su recepción resulta voluntaria". Por tanto la regulación de las relaciones entre las dos localidades vecinas no pueden zanjarse mediante la imposición de una tasa.

Sentencia delTribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, de 14 de junio 2010

Un Ayuntamiento no puede imponer una tasa por suministro de agua a los vecinos de otro

 MARGINAL: JUR2010288213
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-06-14
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 4144/2005
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

TASAS MUNICIPALES: Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua exigida por un Ayuntamiento a otro colindante por el agua que le suministra para que esta segunda corporación preste ese servicio a sus vecinos: inexistencia en relación con éste del ejercicio de una competencia municipal de recepción no voluntaria: improcedencia de la articulación de las relaciones entre ambos Ayuntamientos mediante el establecimiento de una tasa.

PROV2010288213

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4144/05, interpuesto por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre del AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7520/02, sobre tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Marín, representado por el procurador don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento de Marín contra el acuerdo por el que se aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pontevedra reguladora de la tasa por prestación definitiva del servicio de abastecimiento de agua, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 28 de diciembre de 2001. La Sala de instancia anuló elartículo 6.3 .a) en cuanto incluye como tarifa de la tasa la de usos especiales para «Concellos».

En el primer fundamento jurídico, el Tribunal Superior de Justicia rechaza la siguiente causa de inadmisibilidad, esgrimida por el Ayuntamiento de Pontevedra:

«La segunda de las causas de inadmisibilidad, aducida al amparo de losarts. 69.c) y 28 de la LJ , debe correr la misma suerte desestimatoria, pues no puede estimarse que la Ordenanza Fiscal impugnada sea una reproducción o confirmación de las Ordenanzas Fiscales que vinieran rigiendo aquella materia desde años atrás, pues por muy puntuales o leves que resulten las innovaciones introducidas en la regulación de la Tasa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua, siempre estaríamos ante una disposición nueva o si se quiere una disposición modificada que, como tal, sin perjuicio de pasar los trámites a que se refiere elart. 17 de la LHL , deberá publicarse en el correspondiente boletín oficial, entre otras razones, para posibilitar su impugnación a través del recurso contencioso-administrativo(art. 19 de la LHL ).»

La cuestión de fondo se aborda en el tercer fundamento de la sentencia discutida:

«Sentado así el debate procesal, ha de significarse que de conformidad con elart. 20 de la LHL en la nueva redacción dada por elart. 66 de la mencionada Ley 25/1998, las Entidades locales, y en concreto, los Ayuntamientos(art. 58 ), podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por la distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales, ostentando la condición de sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere elartículo 33 de la Ley General Tributaria , que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, o que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en elartículo 20.4 de aquella Ley(art. 23 ), pudiendo serlo las entidades locales, y únicamente las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional, ello de conformidad con elart. 21.2 de dicha Ley , no encontrándose el abastecimiento de agua en los supuestos de excepción previstos en el párrafo 1° de dicho precepto.

El que las Administraciones territoriales puedan ostentar la condiciones de sujetos pasivos de las tasas locales es algo que ni siquiera pone en duda la doctrina jurisprudencial, citar en ese sentido laSTS de 19 de abril de 1996 , al razonar: "las Comunidades Autónomas, aún no mencionadas «nominatim» en elart. 23.1 de la Ley 39/1988 , como tampoco los demás Entes públicos territoriales, o corporativos, o institucionales, no dejan de estar comprendidos en la amplia dicción de personas jurídicas, y sí concurren los supuestos que originan la deuda tributaria, es decir el hecho imponible, y no se dan supuestos de exención o de extinción de la deuda tributaria, viene como sujetos pasivos contribuyentes obligados al abono de los pertinentes tributos locales, incluidas las tasas formalmente establecidas por el Ente exaccionante y prestador del servicio o realidad de la actividad administrativa…".

Ahora bien, sentado lo anterior, ha de decirse que no basta para que surja el hecho imponible de la Tasa, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación del servicio o la actividad administrativa de la competencia local deben reunir la nota de que "afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos"(art. 20 ), de tal suerte que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas, como así ha tenido ocasión de pronunciarse esa misma doctrina jurisprudencial que, por harto conocido, nos exime de cita concreta de sentencias.

Pues bien, esta es la circunstancia que concurre en el supuesto de autos, al convenir ambas partes que la Ordenanza impugnada en aquel aspecto concreto toma como presupuesto fáctico-jurídico, el suministro de agua por parte del Ayuntamiento de Pontevedra a otros limítrofes, incluido el Ayuntamiento demandante, en definitiva, se trata de un suministro que no aprovecha específicamente a los citados Ayuntamientos como tales entes territoriales, sino al conjunto de los ciudadanos y entidades residenciados en sus respectivos términos municipales, y lo que la Ordenanza hace es regular una suerte de Tasa por tal suministro, con lo que ya se concluye que faltaría el hecho imponible de la Tasa, o dicho de otra forma, el Ayuntamiento demandado estaría regulando, a través de dicha Ordenanza, y bajo la apariencia de una tasa, cuya fijación compete sin duda al Ayuntamiento de forma unilateral, un precio de agua suministrada a otros Ayuntamientos para abastecimiento de la población, pues dicho suministro ya se produzca por acuerdo de los Ayuntamientos implicados, o bajo la fórmula consorcial u otra equivalente, requiere de la intervención y aprobación de la correspondiente Comunidad Autónoma, y el precio que se convenga no está liberalizado, sino intervenido, precisando, asimismo, la intervención del órgano competente fiscalizador de la Comunidad Autónoma, todo lo cual resulta del amplio elenco normativo que cita el Ayuntamiento demandante, cuyo tenor damos por reproducido, al que añadiríamos elDecreto Legislativo 1/1999, de 7 octubre , que aprobara el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que atribuye a la Consellería de Economía e Facenda, el desarrollo de las actividades inherentes al ejercicio de la tutela financiera sobre los entes locales, que tiene atribuida la Comunidad en elartículo 49 del Estatuto de Autonomía , todo ello, dentro de la necesaria concordia que debe existir entre la potestad tarifaria local y la potestad política de precios que incumbe a aquella otra Administración, por lo que los reproches de incompetencia y no observancia del procedimiento legalmente establecido deben ser compartido pos la Sala, con el consiguiente efecto anulatorio de la disposición impugnada en aquel concreto aspecto.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.»

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Pontevedra preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante estaSala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de julio de 2005 , en el que invocó cinco motivos de casación; el primero, el tercero y el quinto al amparo delartículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

1) En el inicial denuncia la infracción de losartículos 28 y 69.c) de dicha Ley , puesto que la Ordenanza Fiscal recurrida modifica otra anterior que había estado rigiendo en el Municipio de Pontevedra, limitándose a incrementar las tarifas en un 3,5 por 100. Aún más, la norma impugnada y anulada [elartículo 6.3 .a)] ya figuraba en el texto originario de la Ordenanza y, además, reproduce o confirma un precepto idéntico de otras ordenanzas anteriores, que habían regido en el municipio de Pontevedra. Por consiguiente, la norma recurrida es reiteración o confirmación de otras precedentes, por lo que el recurso contencioso- administrativo debió ser rechazadoa limine .

2) El segundo motivo denuncia una incongruenciaextra petita, ya que el recurso fue decidido en base a un argumento que no fue utilizado por el Ayuntamiento de Marín. Para la Sala de instancia el artículo que anula grava un suministro que no aprovecha específicamente a los ayuntamientos contribuyentes, sino al conjunto de los ciudadanos y entidades residenciados en sus respectivos términos municipales, faltando, por ello, el hecho imponible de la tasa. Pues bien, para el Ayuntamiento de Pontevedra, la Corporación local recurrente ni hizo alusión en ningún momento a tal argumento.

3) La tercera queja se centra en elartículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre). A su juicio, la Sala de instancia se confunde porque el Ayuntamiento de Marín puede ser sujeto pasivo y obligado al pago de las tasas por utilización de los servicios públicos que tengan establecidos otros entes territoriales, sin que exista exención alguna a su favor respecto al servicio de abastecimiento de agua. No le cabe la menor de duda de que un Ayuntamiento que recibe el agua de otro para el abastecimiento de su población tiene la condición de beneficiado de forma particular con la prestación de ese servicio público, ya que la cesión del caudal de agua suficiente para abastecer a su población le supone un claro beneficio, permitiéndole prestar el servicio a su vecindario y cumplir con la obligación que le impone la legislación vigente.

4) En el cuarto motivo vuelve a insistir en una incongruencia «positiva» al resolver una cuestión no planteada por las partes. La Sala de instancia considera que el precio del agua suministrada a otros Ayuntamientos para el abastecimiento de la población requiere la intervención y la aprobación de la correspondiente Comunidad Autónoma, cuestión que no había sido suscitada en el debate procesal.

5) Finalmente, considera conculcado elReal Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio , de medidas urgentes de carácter fiscal y liberalización de la actividad económica (BOE de 8 de junio), al que alude la sentencia sin mencionar ninguno de sus preceptos, si bien cabe entender que hace referencia alartículo 16.4 , donde se dispone que la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el anexo II (entre los que se encuentra el del agua) compete a las comisiones autonómicas y provinciales de precios. Entiende que tal precepto no es aplicable al caso aquí debatido, ya que la política de precios se refiere a los que se exigen directamente a los usuarios del correspondiente servicio, pero nunca a aquellos otros que pueden utilizarse antes de llegar al precio final, como es el caso aquí contemplado, relativo al precio por el que el Ayuntamiento de Pontevedra vende el agua a otras corporaciones locales, a fin de que la hagan llegar a los correspondientes usuarios finales, siendo el exigible a estos últimos el que ha de considerarse como «precio autorizado».

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Marín se opuso al recurso en escrito registrado el 19 de abril de 2007, en el que interesó su desestimación.

Frente al primer motivo aduce que el acto recurrido es nulo de pleno derecho, por lo que no es convalidable por el transcurso del tiempo. Sostiene que, en cualquier caso, nos encontramos ante una disposición general nueva que no puede estimarse reproductora de otra anterior.

Respecto del segundo motivo indica que en la demanda claramente expuso que el Ayuntamiento de Pontevedra, a través de la ordenanza fiscal discutida, no puede intervenir la actividad de los ciudadanos de otros ayuntamientos, afirmación con la que se aludía a que los ingresos locales tienen el carácter o la naturaleza de tasas cuando el ciudadano utilice o aproveche de manera privativa o especial el dominio público local, o cuando emplee servicios públicos o solicite la realización de una actividad de la entidad local.

Tratándose del tercer motivo recuerda que los ayuntamientos limítrofes al de Pontevedra, del que reciben agua, no son contribuyentes ni sustitutos del mismo como obligados al pago de la tasa por el suministro de agua.

Afirma, en lo que se refiere al cuarto, que planteó en la demanda que el Ayuntamiento de Pontevedra no había tramitado un expediente para el inicio de la actividad de abastecimiento y depuración de aguas, que requería autorización autonómica.

Termina subrayando que en el último motivo el Ayuntamiento de Pontevedra incurre en contradicción y viene a reconocer que, en efecto, el precio fijado en la Ordenanza anulada en la instancia no responde a la figura de una tasa.

CUARTO . – Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de abril de 2007, fijándose al efecto el día 9 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Pontevedra discute lasentencia dictada 19 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª ) delTribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7520/02 , que anuló elartículo 6.3 .a) de su Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación definitiva del servicio de abastecimiento de agua, en cuanto incluye como tarifa de la tasa la de usos especiales para «Concellos». El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto con ocasión de la modificación de esa Ordenanza, aprobada el 21 de diciembre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 28 de diciembre de 2001 [apartado H), página 15].

El Ayuntamiento recurrente organiza el recurso en tres frentes:

1) En el primer motivo insiste en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el acto recurrido (la modificación de la Ordenanza publicada el 28 de diciembre de 2001) se limita en el aspecto anulado (tarifa de usos especiales para «Concellos») a reiterar disposiciones anteriores que el Ayuntamiento de Marín no impugnó, por lo que, desde esa perspectiva, se trataría de una decisión consentida y firme.

2) En los motivos segundo y quinto se aducen sendas incongruencias extra petita por haber decidido la Sala de instancia en base a argumentos que no estuvieron presentes en el debate procesal.

3) Los motivos tercero y quinto denuncian sendas infracciones sustantivas del ordenamiento jurídico; respectivamente, las de losartículos 20 de la Ley 39/1988(RCL 19882607 y RCL 1989, 1851)y 16.4 delReal Decreto-ley 7/1996(RCL 19961767, 1823).

SEGUNDO .- El análisis del primer motivo de casación requiere que nos detengamos en el contenido de la norma publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 28 de diciembre de 2001. Se trata de una extensadisposición general que modifica once tasas y un impuesto local. Una de las tasas afectadas es la relativa a la prestación del servicio de abastecimiento de agua, a la que dedica su parte H).

Se inicia con unartículo 1º , donde se expresa la base jurídica que legitima a la Corporación para regular esa tasa, definiendo en elartículo 2 el hecho imponible y sus modalidades, entre las que se encuentra el abastecimiento de agua a otros municipios [apartado 2.d)], considerándose sujetos pasivos las personas a favor de las que se presta el servicio(artículo 3 ). En elartículo 6 se regula la cuota tributaria, estableciéndose en el apartado 3 .a) una de 0,13 euros por metro cúbico de agua para los usos especiales por «Concellos», que es la norma anulada en la sentencia impugnada. Elartículo 7 determina el periodo impositivo y el devengo y los siguientes(artículos 8 a 10 ) la gestión del tributo y el régimen sancionador.

Como se ve, se trata de una reglamentación completa del tributo, no, como daba a entender el Ayuntamiento de Pontevedra, de una modificación puntual sobre la cuota, aprovechada por el Ayuntamiento de Marín para discutir su sujeción a la tasa, que nunca había discutido. En esta tesitura el primer motivo del recurso de casación debe desestimarse, ya que la pretensión de que el recurso contencioso-administrativo fuese rechazadoa limine está fuera de lugar.

Diversas razones apuntan hacia tal solución.

En primer lugar, al tratarse de una disposición general que sustituye a otra anterior, aunque en alguna de sus determinaciones la reproduzca, innova el ordenamiento jurídico una vez que, debidamente publicada, entra en vigor y comienza a producir sus efectos. A partir de ese momento sustituye a la anterior, tanto en los aspectos novedosos como en aquellas de sus determinaciones que ya se contenían en la redacción anterior. Constituye una nueva norma que, como no puede ser de otra forma, no hace tabla rasa con el pasado; lo asume, incorporando las novedades que justifican la reforma. En este sentido, todo su contenido resulta impugnable, sin que quepa argüir que aquellas de sus disposiciones que reproducen las del texto anterior y que no se atacaron en su momento, cuando este último se adoptó, no son susceptibles de discutirse ahora con el pretexto de que han devenido consentidas.

La tesis del Ayuntamiento recurrente, y con ello nos introducimos en la segunda de las razones que anunciábamos, provocaría una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama elartículo 24.1 de la Constitución Española(RCL 19782836), y de la jurisdicción de los tribunales para controlar la potestad reglamentaria, que diseña elartículo 106.1 de la propia Norma Fundamental. Bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una disposición de carácter general para que ya no pudiera hacerse en el futuro, nunca más, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión.

Y es que, en definitiva (aquí está la tercera razón), la figura del acto que reproduce otro anterior definitivo y firme o que es confirmatorio del que devino consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma(artículo 28 de la Ley 29/1998(RCL 19981741)) casa mal con la noción de disposición general. Un acto, en efecto, puede limitarse a reiterar o a confirmar otro que, por la razón que fuere, ya ha ganado firmeza, de modo que no cabe intentar la impugnación de este último con el pretexto de la existencia de aquel, pues en cuanto acto ya agotó todos sus efectos y su situación ha devenido inamovible. Sin embargo, una previsión normativa contenida en una disposición general, con vocación de ser aplicada un número indeterminado de ocasiones durante todo el tiempo, también indefinido, de su vigencia, si no se discutió directamente cuando se publicó, puede serlo, de manera mediata, a través de sus actos de aplicación(artículo 26 de la Ley citada), y de modo directo, de nuevo, cuando se incorpora a otra disposición general que reemplaza a la anterior.

Así pues, la falta de impugnación de una disposición de carácter general no impide que se combata otra que la derogue, incluso en aquellos aspectos en que la nueva regulación se limita a reproducir la anterior. Nuestra jurisprudencia se ha mantenido en esta línea. Lasentencia de 26 de junio de 1995(RJ 19955969)(recurso contencioso-administrativo 2344/91 ) declaró terminantemente que, aunque el contenido del precepto impugnado reproduzca la regulación anterior, «desde un punto de vista formal se ha iniciado la vigencia de una nueva disposición, expresamente derogatoria de la anterior, y que, con independencia del motivo por el que su contenido normativo sea igual a aquella, viene a disciplinar para el futuro unas relaciones jurídicas en un sentido determinado, lo que permite a los interesados impugnarla de nuevo en cuanto a su legalidad» (FJ 2º). En el mismo sentido se había expresado ya lasentencia de 26 de octubre de 1994(RJ 19948228)(recurso contencioso-administrativo 2625/91, FJ 1º ).

TERCERO .- El Ayuntamiento de Pontevedra se queja en los motivos segundo y cuarto de incongruencia por exceso. En el primero de ellos dice que el Tribunal Superior de Justicia acudió para decidir a un argumento que las partes no utilizaron, cual es el de que elartículo anulado [el 6.3 .a)] grava un suministro que no aprovecha específicamente a los ayuntamientos contribuyentes, sino al conjunto de las entidades y ciudadanos residenciados en sus términos municipales. En el cuarto motivo insiste en que la Sala de instancia ha resuelto otra cuestión no planteada por las partes, al explicar que el precio del agua suministrada a otrosconcellos para el abastecimiento de la población requiere la intervención y la aprobación de la Comunidad Autónoma.

Bastará para desestimar ambas quejas con constatar que tienen como premisa hechos que no responden a la realidad. Se lee en la demanda del Ayuntamiento de Marín que «una ordenanza fiscal propia no puede ser el instrumento jurídico adecuado para reglamentar un negocio jurídico interadministrativo de diferente base territorial», que «el Ayuntamiento de Pontevedra, por medio de la potestad genérica de ordenanza, que no es sino la potestad reglamentaria local, no puede pretender intervenir la actividad de los ciudadanos de otros ayuntamientos» o que «para iniciar una actividad económica y, concretamente, la de abastecimiento y depuración de aguas, se precisa culminar un procedimiento al que se refiere elartículo 86.1» de la Ley 7/1985, de 2 de abril(RCL 1985799, 1372), reguladora de las bases del régimen local (BOE de 3 de abril), cuyo inciso final alude a la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.

Como puede apreciarse, los juecesa quo no han resuelto en base a argumentos distintos de los suscitados por las partes, circunstancia que le hubiera obligado a darles traslado sobre el particular antes de decidir, conforme exige elartículo 33.2 de la Ley de esta jurisdicción, sino que, por el contrario, las razones por las que estimó el recurso estaban presentes en la demanda del Ayuntamiento de Marín.

Así pues, los motivos segundo y cuarto también deben desestimarse.

CUARTO .- Podemos ya centrarnos en la sustancia del litigio que, en esta sede, se ventila en el motivo tercero, mediante el que se denuncia la infracción delartículo 20 de la Ley 39/1988. A juicio del Ayuntamiento recurrente, otra corporación, como el Ayuntamiento de Marín, que recibe agua para abastecer a su población tiene la condición de beneficiado de forma particular mediante la prestación del servicio municipal, por lo que reúne la condición de sujeto pasivo del tributo.

En este punto, se ha de tener en cuenta que los ayuntamientos pueden establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, en particular por el suministro y la distribución de aguas[artículos 58 y 20, apartados 1 y 4.t), de la Ley 39/1988 , en la redacción delartículo 66 de la Ley 25/1998(RCL 19981737)], cuyos sujetos pasivos son las personas, físicas o jurídicas, que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o la actividad local de que se trate (artículo 23 de la Ley 39/1988 , con la redacción de la citadaLey 25/1998 ).

También se ha de reparar en que, como nadie discute, un Ayuntamiento puede quedar sujeto a la tasa establecida por otro. No obstante, para que así sea resulta menester que, como se deduce de losartículos 20.1, primer párrafo, y 23.b) de la Ley 39/1988 , en la redacción de laLey 25/1998 , se beneficie de modo particular por el servicio o la actividad local que le presta la otra entidad local. Y en este punto, no cabe negar tal condición al municipio que recibe de otro los medios para la prestación de un servicio que debe suministrar de forma ineluctable por disposición legal, tal y como ocurre con el abastecimiento de agua[artículo 26.1.a) de la Ley reguladora de bases del régimen local]. Hemos sostenido en casos semejantes que resultan directa e inmediatamente beneficiados aquellos municipios que, estando obligados por ley a la prestación de un servicio (en el caso se trataba de los propios de la protección civil y de la prevención y extinción de incendios), reciben de otra Administración pública (la Comunidad de Madrid) la cobertura necesaria para llevar a cabo dichas tareas, ahorrándose el coste de financiación, con independencia de que tal cobertura acabe beneficiando indirectamente a todos y cada uno de los habitantes del municipio[sentencias de 20 de febrero de 2009 (cinco) (recursos de casación 3949/06(RJ 20093303), FJ 9º D; 3966/06(RJ 20093301), FJ 10º D; 4480/06(RJ 20093304), FJ 9º D; 4678/06(RJ 20093302), FJ 10º D; y 5110/06(RJ 20093305), FJ 10º D); 11 de junio de 2009(RJ 20095861)(casación 5940/07, FJ 9º D); 2 de octubre de 2009(RJ 20101911)(casación 255/07, FJ 10º D); y 8 de octubre de 2009(RJ 20101912)(casación 5765/97(sic), FJ 9º D)].

Esta doctrina evidencia la equivocación de la línea argumental seguida por la Sala de instancia; ahora bien, tal yerro no conduce de forma automática a considerar errónea su decisión y, por ende, ajustada a derecho la pretensión en casación del Ayuntamiento de Pontevedra. En efecto, la noción de tasa local, además de la presencia para el sujeto pasivo de la afección y el beneficio referidos, requiere otras dos notas: la primera consiste en que, en casos como el presente, se exija por la prestación de servicios públicos de competencia local y la segunda precisa que la prestación no sea de solicitud o recepción voluntaria(artículo 20.1 de la Ley reguladora de las Haciendas locales en relación con elartículo 26 de la Ley General Tributaria de 1963(RCL 19632490), en la redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/1998 ).

Pues bien, a juicio de esta Sala ninguna de tales condiciones concurre en el caso de la tasa que el Ayuntamiento de Pontevedra exige a losconcellos colindantes y, en particular, al de Marín. La índole local del servicio y su carácter de obligatorio no ha de examinarse en abstracto sino en relación con el destinatario. Por su puesto que el suministro de agua a sus vecinos por parte de la Corporación pontevedresa constituye un servicio de su irrenunciable competencia y, además, no voluntario, en cuanto viene impuesta por una disposición legal, resultando imprescindible para la vida, ya privada ya social, de los vecinos del municipio[artículo 20.1.B).a) de la Ley reguladora de las Haciendas locales, en relación con el 26.1.a) de la Ley de bases del régimen local]; ahora bien, no es competencia de dicha corporación el suministro de agua al Ayuntamiento de Marín ni a sus vecinos, para quienes, por consiguiente, su recepción resulta voluntaria.

Por consiguiente, tal y como concluyeron los juecesa quo, aunque por razones diversas a las utilizadas en su sentencia, hemos de afirmar que el Ayuntamiento de Pontevedra no podía establecer una tasa por el suministro de agua a otros municipios, estableciendo una cuota de 0,13 euros por metro cúbico.

QUINTO .- El anterior desenlace, que obliga a rechazar el tercer motivo del recurso, deja fuera de juego al cuarto, pues cualquiera que fuere el título jurídico por el que debiera articularse las relaciones entre el Ayuntamiento de Pontevedra y el de Marín por el suministro de agua que el primero realiza a favor del segundo, la realidad es que no cabía, por lo razonado en el anterior fundamento, que aquel exigiera a este el pago de una tasa en los términos regulados en la Ordenanza discutida, cuya anulación por la sentencia impugnada hemos de mantener, con desestimación del recurso de casación.

SEXTO .- En aplicación delartículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración General del Estado, con el límite de seis mil euros para los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Marín.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4144/05, interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra contra lasentencia dictada el 19 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) delTribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7520/02 , condenando en costas al Ayuntamiento recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

PUBLICACION

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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