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Absuelven a los políticos y policías de los incidentes en El Cabanyal y condenan a dos vecinos por lesiones.

El juzgado de Instrucción número 10 de Valencia ha absuelto a los políticos y policías acusados en la causa abierta por los desalojos que tuvieron lugar en el barrio valenciano de El Cabanyal el 6 de abril de 2010, mientras que ha condenado a dos vecinos por faltas de lesiones, según consta en la sentencia facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV).

Sentencia núm. 894/2012 Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sección 3) 11-07-2012

Absuelven a los políticos y policías de los incidentes en El Cabanyal y condenan a dos vecinos por lesiones

 MARGINAL: RJCA2012600
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Galicia
 FECHA: 2012-07-11 00:00
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 894/2012
 PONENTE: Juan Bautista Quintas Rodríguez

EXPROPIACION FORZOSA: Permiso de investigación minera: valoración de los bienes y derechos incluidos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio: falta de manifestación por la recurrente la existencia de recursos de la Sección C susceptibles de ser explotados racionalmente con arreglo a las técnicas mineras y por tanto resulta improcedente la indemnización equivalente a un 30% del beneficio neto que habría de reportar la extracción y comercialización de la totalidad de las reservas canterables: anulación: desestimación. El Jurado de Expropiación de Lugo dictó Acuerdo de 03-07-2007 por el que fijó justiprecio. El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirma el Acuerdo recurrido.

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00894/2012

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7685/2008

RECURRENTE:CUPIRE FADESA S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADA:ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007685 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. CAROLINA MORENO VAZQUEZ y dirigido por el LETRADO en nombre y representación de CUPIRE PADESA,S.L. contra Acuerdo de 3-7-07 sobre justiprecio finca P.I.Togiza N NUM000 expropiada por Consellería de Innovación e Industria de Lugo para la Obra "LAT A 132 kV. Alabe-Terra/LAT. DV Mondoñedo-Montouto". T.m. Abadin. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada ACCIONA EOLICA DE GALICIA,S.A., representada por el PROCURADOR Dª. Mª FREIRE RODRIGUEZ SABIN y dirigido por el LETRADO D. JOSE FREIRE AMADOR.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.740.098,72 euros.

– El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la resolución de 3 de julio de 2007, dictada por el JPE de Lugo por la que se fija el valor de los bienes expropiados a la entidad recurrente, consistentes en el permiso de investigación "Togiza" número NUM000 en la cantidad de 0 euros, basándose en que si bien existía una afección al permiso de investigación TOGIZA (fracción 3ª) por parte del parque eólico Álabe- Terral, a fecha 29 de junio de 2007, tal fracción 3ª se encontraba fuera de vigencia y pendiente de caducidad desde el 16 de noviembre de 2005, por cuanto por resolución de 16 de noviembre de 2004 se prorrogó en un año y por nueve cuadrículas mineras la citada fracción.

La mercantil recurrente y expropiada, después de reflejar que solicitó ampliación y aclaración del expediente por cuanto que en la resolución obrante en el mismo se hacían referencias a la LAT 132 KV ÁLABE- TERRAL /LAT KV MONDOÑEDO- MONTOUTO, que resultaba radicalmente discordante con lo en él actuado y que hacía incomprensible la misma, en el resumen de ese expediente señala que el derecho afectado era el permiso de investigación togiza nº NUM000 , de su titularidad, y la forma en que es afectado se determinó como la expropiación de las dos zonas del permiso de investigación: una comprendida entre los aerogeneradores T-1214 y T-1216, considerando incluida en la zona afectada toda la infraestructura eólica asociada a los mismos con un margen de protección de cien metros a cada lado de la misma y otra comprendida entre los aerogeneradores T- 1225 y T-1228, considerando incluida en la zona afectada toda la infraestructura eólica asociada a los mismos con un margen de protección de cien metros a cada lado de la misma, teniendo pro límite oeste el límite del t.m. de Mondoñedo. Con una superficie afectada de de 142.554 m2. Que el 21-12-2004 por la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta fue requerida para la presentación de hoja de aprecio, con indicación de que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio era el 11 de junio de 2004, presentándola el 14 de enero de 2005 en la que cuantifica el justiprecio en la cantidad de 2.080.945 euros como resultado de aplicar el 30% al valor potencial de los beneficios netos de la explotación (valorados en 6.036.484 euros), acompañando informe pericial de valoración. Señala que la beneficiaria formuló también su hoja de aprecio en la que, tras aludir a dos sentencias del TS, afirma que la afectada no ha puesto de manifiesto ni en el tiempo ni en la forma previa a la notificación de la necesidad de formulación de la hoja de aprecio la existencia de recursos de la sección C susceptibles de aprovechamiento y aludiendo a dos áreas de afección sobre la base del informe que aporta dicha beneficiaria, destacando al efecto que ese informe pericial y por ende la hoja de aprecio no se atañe a los límites de la zona de afección delimitada en el acta previa de ocupación, acta que se le notifica y rechaza por escrito en el que hace las consideraciones que se dan por reproducidas.

– En sede de los fundamentos la demanda aclara que el presente recurso se circunscribe a analizar exclusivamente las razones- mejor dicho, la razón- que explicita el Jurado en la resolución recurrida, prescindiendo de las consideraciones de la beneficiaria a lo largo del expediente, en tanto no son acogidas por dicha resolución, según la que no procede valorar daño alguno, al entender que no existen bienes, derechos o intereses afectados sobre la base de que "dejando aparte cualquier consideración sobre prevalencias y demás temas relacionadas con situaciones expropiatorias, desde el punto de vista de la situación de los derechos mineros afectados, se observa claramente que existe una afección tanto de la fracción 2ª (en pase a concesión), como de la fracción 3ª , que fue la única prorrogada en su día. Acto seguido realiza diversas consideraciones sobre distancias en la fracción 2ª, para acabar señalando que a fecha 29 de junio de 2007 la única porción del permiso que continúa estando vigente, por estar en trámite la solicitud de concesión, sería la "TOGIZA Fracción 2ª nº NUM002 , estando el resto fuera de vigencia y pendiente de la resolución de caducidad . Como puede verse- añade- inicialmente existe afección tanto de la fracción 2ª (en pase de concesión) como de la fracción 3ª, " si bien toda la argumentación se refiere a la fracción 2ª, que no atine al presente recurso" , puesto que los dos grupos de aerogeneradores afectados, aunque se encuentren en el municipio de Abadín, se encuentran dentro de la fracción 3ª , para acabar señalando, que " salvo dicha fracción 2ª, el resto (es decir, la fracción 3ª) está fuera de vigencia y pendiente de resolución de caducidad" . A la postre " no se dice nada" respecto a la única fracción- 3ª-, que atiene a los aerogeneradores del presente recurso, salvo que está fuera de vigencia en el momento de emisión del informe, emitido por el ingeniero de minas y miembro vocal del mismo D. Ambrosio , que parte de los antecedentes que trascribe.

A la vista de ello resulta evidente teniendo en cuenta los antecedentes y razonamientos vertidos en ella que lo explicitado incurre en manifiesta contradicción, además de plantearse en términos incomprensibles.

Expuestos los términos en que se pronuncia la resolución recurrida, ateniéndonos- dice – al ámbito de este recurso la única conclusión lógica a que podemos llegar, ante la falta de una verdadera argumentación comprensible, es que el Jurado entiende, pese a afirmar inicialmenteque existe afección en la fracción 3ª , que, al estar fuera de vigencia a la fecha- reciente- del informe del vocal-técnico, no existen bienes o derechos afectados .

Centrada así la cuestión lo primero que hay que decir- prosigue- que ésta se plantea esencialmente en un ámbito estrictamente jurídico, puesto que no tiene sentido invocar inicialmente otras referencias valorativas respecto al daño o afección, cuando se niega que no existe ese daño o afección .

Pues bien, y esa es la cuestión esencial planteada, la resolución recurrida omite un dato crucial, cuya trascendencia es inmediata, cual es que con fecha 30 de enero de 2003, la Consellería de Innovación.. había declarado la PREVALENCIA del Parque Eólico Álabe Terral en cuestión sobre el permiso de investigación TOGIZA nº NUM000 . Desde esa fecha (fecha de inicio del expediente expropiatorio…) nada podía hacer el recurrente en ejercicio de sus derechos mineros , plenamente vigentes, en todo caso, en ese momento. Por tanto no se puede decir- como hace el Jurado…- que deja aparte la cuestión de las prevalencias, puesto que ésa es la fecha en que se produce la privación total de los derechos mineros del recurrente derivados del P.I. TOGIZA Fracción 3ª , y la fecha, por ende, que tenía que haber sido tomada en consideración por el Jurado.. sin que tenga ninguna trascendencia los avatares posteriores . Téngase en cuenta- aduce también- que ese margen de protección de cien metros a cada lado de la misma, coincide aproximadamente con la superficie afectada de 144.554 m2, folio 1 del expediente, si bien como acreditará mediante prueba pericial oportuna (documento nº 2 que aporta), las mediciones realizadas por el perito reducen dicha superficie a 131.311 m2 . Invoca al respecto por la identidad que presenta con el caso de autos sentencia de esta sala de 14 de mayo de 2002 , que trascribe. Dicho lo cual, con arreglo a ello la referencia del Jurado a que, en fecha 29 de junio de 2007, la fracción 3ª está fuera de vigencia , no puede tener efecto jurídico alguno, desde que el 30 de enero de 2003 en que se decreta la prevalencia, ésta supone la expulsión o exclusión de aquel permiso…

.- Por otro lado, y aún prescindiendo dialécticamente de lo anterior,- añade- la beneficiaria utiliza las premisas legales y doctrinales de que parte en su hoja de aprecio en sentido radicalmente distinto (iniciación del expediente de justiprecio el 11 de junio de 2004) en cuanto que resulta de aplicación el art. 36 de la LEF (RCL 1954, 1848) y aún aceptando esa premisa de la resolución recurrida ( y sin que podamos olvidar que el permiso nunca ha sido caducado ), que parece tomar como referencia la fecha de 29 de junio de 2007…, " es claro que también sería indudable la afección del permiso y la existencia de perjuicio indemnizable.., como también lo estaría el 26 de noviembre de 2004, cuando se prorroga un año más la Fracción 3ª, limitándose a nueve cuadrículas y por ende lo estaría el 26 de noviembre de 2005 , dado que la zona de afección se encuentra en su práctica totalidad dentro de esas nueve cuadrículas".

La demanda hace referencia también al art. 88 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aunque en ningún caso se alude a él como argumento en la resolución recurrida, por cuanto se invocó en la hoja de aprecio de la beneficiaria e informe que la avaló, pues se afirmaba que no se habían puesto de manifiesto a la Autoridad Minera las reservas minerales que pudieren ubicarse sobre la zona de afección y que su aprovechamiento no dejaba de ser una apreciación subjetiva carente de base lega l, " razonamiento que se cae por su propia base, si, una vez declarada la prevalencia en la zona comprendida entre aerogeneradores en cuestión, es legal y materialmente imposible cualquier actuación destinada a la puesta de manifiesto de las reservas en dicha zona" , puesto que tal declaración supone la expulsión de aquel permiso del ámbito de la explotación declarada prevalente, añadiendo que en todo caso " no podemos olvidar que la empresa recurrente solicitó a la autoridad minera el 7 de junio de 2004 (antes de iniciarse el expediente de justiprecio) la ocupación de los terrenos al amparo del art. 59 de la Ley de Minas (RCL 1973, 1366) , para poder practicar los nuevos sondeos seleccionados e ir completando la investigación de una forma geológico- minera adecuada" , dado que no tenía la disponibilidad de los terrenos, y ello sin perjuicio de que nunca se había procedido a la necesaria declaración de caducidad del permiso .

– Partiendo, luego, de la naturaleza y alcance del derecho a expropiar, " de que se trata de un derecho patrimonial, cierto y existente, cuya titularidad es constitutiva de verdaderos derechos subjetivos.. , cuya indemnización ha de calcularse sobre la expectativa de explotación de las reservas minerales" , siendo criterio comúnmente aceptado por los tribunales establecer una valoración que oscile en una horquilla entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios, por lo que sobre la superficie delimitada en la declaración de prevalencia, que establecía incluso el informe de la beneficiaria aportado en vía administrativa, e incluso sobre la superficie afectada que constaba en el expediente administrativo, tomando como antecedentes tanto esa declaración como la propia acta previa de ocupación y los informes obrantes en el expediente, la aquí recurrente recabó dictamen valorativo del geólogo D. Eusebio , que aporta como documento nº 2 a la demanda y partiendo de ese informe que transcribe, y damos por reproducido, así como de las premisas fácticas (entre las que incluye la superficie afectada en 131.311 m2, estudio geológico de las zonas que considera: zona 1 y 2 en las que existe granito perfectamente explotable como bloque comercial; en la 1 las reservas se encuentran en las cotas 690 y 725 sobre una superficie de 51.115 m2, lo que da un volumen de granito aprovechable de 1.671.431,60 m3; en la 2 las reservas se hallan entre las cotas 760 y 795 sobre una superficie de 56.494 m3, lo que a su juicio da un volumen de granito aprovechable de 725.594,15 m3; finalmente se entiende que el rendimiento final en bloque grande comercial sería del 12,6% y el volumen del granito comerciable sería de 210.610 m3 para la zona 1 y 91.424 m3 para la zona 2; cálculo de las reservas y VAN de la explotación) la valoración de esa afección asciende en su opinión a la cantidad de 5.800.329,08 euros, cantidad sobre la que aplica un porcentaje del 30%, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, con un resultado de 1.740.098,72 euros.

En atención a lo expuesto termina suplicando se declare contrario a derecho el acto recurrido; se declare que existe afección de los derechos mineros de la recurrente como consecuencia inmediata de la declaracion de prevalencia dictada el 30 de enero de 2003, por la Consellería que refiere, así como, en todo caso, por encontrarse plenamente vigentes a la fecha de inicio del expediente y e consecuencia, se declare su derecho a ser indemnizada por dicha afección a partir del valor potencial de los beneficios netos que hubiera podido obtener sobre una superficie de 131.311 m2 y tomando en consideración la condición de P.I. del bien expropiado,por la cantidad de 1.740.098,72 euros y se condene en costas a la Administración demandada.

La Administración demandada se opone al recurso en atención a que las circunstancias concretas del P. I. de litis, no permiten establecer tal perjuicio en su doble concepto de posible daño emergente y de lucro cesante, teniendo por reproducido el informe de valoración del Consultor de Minería y Medio Ambiente D. Inocencio , obrante a los folios 75 a 135 del expediente, que revela, frente a las apreciaciones de la hoja de aprecio de la recurrente, avalada por el emitido por el técnico de minas D. Nazario , en plena conformidad con las apreciaciones del vocal técnico de minas del propio Jurado, conducentes todas ellas a la conclusión de que no existe afección concreta y actual de la línea eléctrica de alta tensión al permiso de investigación , según su grado de desarrollo y los resultados derivados de las propias tareas investigadoras de la existencia de mineral al que se ordena según la legislación minera . En efecto la empresa no puso de manifiestodurante el período de vigencia la existencia de mineral , como exigen los art. 80 y 88 del RD 2857/1978 (RCL 1978, 2667) por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería; tampoco comunicó la existencia de investigaciones positivas en el área de afección y a mayor abundamiento señala que con anterioridad al comienzo del procedimiento expropiatorio preexistió en la misma zona la línea de alta tensión Mondoñedo-Montouto con la que se solapa la línea que pretende establecerse, lo que determina que ya con anterioridad a la expropiación objeto del recurso era imposible la explotación de las reservas de roca que ahora se pretenden afectadas por la nueva línea eléctrica .

Por su parte la beneficiaria de la expropiación, ACCIONA EÓLICA DE GALICIA SA de Galicia , en relación al informe del geólogo D. Eusebio , que impugna expresamente, porque tiene la condición de director facultativo de la recurrente , ya que intervino en la gestión y tramitación del P.I. Togiza, por lo que debió elaborar los planes de labores y hacer investigaciones y pruebas para determinar la existencia de mineral, no aportando respecto a las mismas dato alguno, tal como evidencia el documento nº 3 que aporta, y a mayores no posee los conocimientos académicos adecuados ni la capacitación reconocida para evaluar un posible negocio de actividad minera ; en relación a que su pericial aportada en el expediente no se atiene a los límites de la zona de afección delimitada en el acta de ocupación, yerra la recurrente porque los planos aparecen perfectamente delimitados y estudiadas las zonas afectadas. Lo que ocurre es que el estudio de investigación es más amplio y se extiende a esa y otras zonas que se incluyen dentro del perímetro del permiso y cuya afección se discute dentro de la fracción 3ª de éste en el recurso contencioso-administrativo número 7689/2008 (PROV 2011, 51947) , que se sigue en esta Sala. En cuanto a la trascendencia que le da a la declaración de prevalencia ha de significarse que en modo alguno puede servir como ejemplo o demostración del derecho de la recurrente el contenido de la sentencia que cita, dado que se desconocen los pormenores del caso y por otro lado no le impidió seguir con los trabajos de investigación, teniendo en cuenta que tras esa fecha a que alude de 30 de enero de 2003, la actora siguió realizando una hipotética investigación como lo demuestra la relación cronológica del permiso de investigación a la que se hizo referencia en demanda y resolución recurrida ; luego existe contradicción en defender que la prevalencia impidió continuar con dicha investigación minera, si los actos de la actora demuestran lo contrario . Desde luego resulta contradictorio que si la prevalencia supone para la recurrente pérdida de derechos, ésta solicite prórroga de algo que ya no posee .

En cuanto a la valoración que pretende, referida a la fecha de la declaración de prevalencia, no puede admitirse, pues el detrimento patrimonial debe ser valorado cuando se produce la ocupación efectiva de los terrenos y, producida ésta el 25 de mayo de 2004, la recurrente no hace en cambio referencia en su hoja de aprecio a esa fecha de declaración de prevalencia, sino muy al contrario el informe que presentó hace alusión a una valoración comercial del material extraído de fecha 3 de noviembre de 2004. El Jurado por contra hace referencia a la fecha de ocupación, sin que haya cuestionado la actora arguyendo que la privación de sus derechos se produjo el 30 de enero de 2003, lo que contravendría, por otra parte, el art. 36 de la LEF (RCL 1954, 1848) . Por último señala que no ha puesto de manifiesto, con carácter previo a la notificación de la necesidad de presentación de la hoja de aprecio, la existencia de recursos de la Sección C susceptibles de aprovechamiento racional en la zona concreta de la supuesta afección.

– Para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso es preciso reflejar los antecedentes que, en su mayor parte son recogidos en la resolución impugnada:

1.- A la entidad recurrente, CUPIRE PADESA S.A., le fue otorgado un permiso de investigación TOGIZA nº NUM000 , por resolución de la Consellería de Industria de 11 de marzo de 1.998, que le fue notificado el 21 de abril del mismo año, con vigencia por tres años y sobre un total de 123 cuadrícula s mineras, por lo que ha de concluirse que el permiso caducaba el 21 de abril de 2001.

2.- Con arreglo al referido permiso la entidad recurrente solicitó, el 7 de marzo de 2001, el pase a concesión de explotación de 8 cuadrículas mineras, que pasaron a denominarse TOGIZA FRACCIÓN 2ª numero NUM002 .

3.- Por Resolución de 22 de noviembre de 2002 se prorrogó por otros dos años el Permiso de Investigación, pero limitándolo a dos zonas TOGIZA FRACCIÓN 3ª número NUM003 con una extensión de 13 cuadrículas y TOGIZA FRACCIÓN 4ª con el número NUM004 y comprendiendo 20 cuadrículas mineras.

4.- En fecha 12 de marzo de 2004 se solicitó prórroga por 2 años para poder continuar con la investigación. Junto a la solicitud se presentó memoria sobre trabajos realizados y proyectados para la prórroga ordinaria del permiso de investigación TOGIZA nº NUM000 , firmado por D. Anibal y visado con fecha 4 de marzo de 2004 por el CO de Ingenieros de Minas del Noroeste de España. Por resolución de 16 de noviembre de 2004 se prorrogan por un año, 9 de las cuadrículas solicitadas, correspondientes a la Fracción 3ª.

Este acuerdo fue recurrido en alzada por CUPIRE PADESA, S.A., siendo desestimado el recurso por Resolución de 12 de mayo de 2005 e interpuesto recurso jurisdiccional fue desestimado por la Sentencia de 18 de de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, confirmada en apelación (Recurso núm. 007035/2006) por la Sentencia del TSJG de 21 de febrero de 2007 (PROV 2007, 204489) .

5. – Por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 31 de enero de 2003 se autorizó el proyecto de ejecución y se declaró la utilidad pública del Parque eólico Alabe-Terral, así como su prevalencia sobre el Permiso de Investigación TOGIZA nº NUM000 en las zonas comprendidas entre los aerogeneradores T-1215 y T-1216 (zona A) por un lado y por otro T-1225 y T-1232 (zona B).

6.- Del contenido del expediente de justiprecio resulta también que el día 25 de mayo de 2004 se levantó el acta previa a la ocupación, en la que figuran como afectados por el Parque Eólico Álabe-Terral en relación con el permiso de investigación TOGIZA Nº NUM000 en una extensión de 142.554 m2. En dicho acto la recurrente aportó, entre otros documentos, un informe de afección a sus derechos mineros emitido por D. Fausto , folios 7 a 14.

7.- El día 21 de diciembre de 2004 se dictó el requerimiento para que por parte de CUPIRE PADESA, S.A., presentara su hoja de aprecio para la determinación del justiprecio por la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica en el mencionado proyecto, en el que se comunicaba, a los efectos del art. 30 del RE, que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio era el 11 de junio de 2004, folios 15 y 16 .

8.- Cumpliendo el requerimiento con fecha 14 de enero de 2005 CUPIRE PADESA, S.A., formula hoja de aprecio, folios 18 y ss, en el que con carácter previo pone de manifiesto que se había obviado el trámite de traslado de la oferta de mutuo acuerdo, al tiempo que presentó un informe de valoración realizado por el Ingeniero Técnico de Minas D. Nazario , por el que estimaba la afección del parque al permiso de investigación en la cantidad de 6.936.484 euros.

9.- Por su parte la beneficiaria, en escrito presentado el 21 de marzo de 2005, folios 47 a 63, rechazando la hoja de aprecio formulada por la recurrente, formula su hoja de aprecio, avalada por el informe emitido y que firman el ingeniero de minas Inocencio y el Dr. en cc. Geológicas, Lázaro , folios 75 a 118.

10.- Por el JPE de Lugo se dictó resolución el 3 de julio de 2007, en el que después de señalar que el P.I. no resulta afectado por el Parque, dado que a la fecha de 29 de junio de 2007, la única porción de P.I. TOGIZA, que continúa vigente, por estar en trámite de solicitud de concesión, sería la Fracción 2ª nº NUM002 , estando el resto fuera de vigencia y pendiente de resolución de caducidad.

.- Teniendo presente lo anterior y entrando ya en los motivos del recurso, hemos de comenzar enjuiciando la denuncia de de la actora de haberse obviado el trámite de traslado de la oferta de mutuo acuerdo, con lo que se privó a la recurrente de la posibilidad de llegar a un convenio respecto del justiprecio. Ciertamente la administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir por mutuo acuerdo la adquisición de bienes y derechos que son objeto de la misma, en cuyo caso una vez convenidos los términos de su adquisición amistosa se da por concluido de modo convencional el expediente, si bien esa forma de determinar el justiprecio es una potestad administrativa (la expropiatoria), esto es una facultad de actuar que el ordenamiento – en este caso la LEF (RCL 1954, 1848) y su reglamento de desarrollo- concede a la administración, de suerte que si en el plazo de quince días no llegare a tal acuerdo con el expropiado o si ni siquiera lo intentare sigue el procedimiento que se establece en la propia ley en orden a determinar por sus trámites el justiprecio, siendo esa determinación requisito esencial, no así la forma en que puede proceder a tal fin la Administración; ergo tal supuesta irregularidad no es susceptible de calificarse como invalidante, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior a su tramitación puedan ambas partes llegar aún a dicho mutuo acuerdo. Se denuncia igualmente que toda la argumentación en la resolución impugnada se refiere a la Fracción 2ª, que no atiene a este recurso o que no tiene sentido invocar otras referencias valorativas, cuando en este caso se niega la existencia de daño o afección, si bien la propia actora señala una salvedad en esa falta de referencia valorativa a la fracción objeto de este recurso : la de que (esa fracción 3ª) está fuera de vigencia y pendiente de resolución de caducidad; por tanto hay una motivación sucinta, como exige la jurisprudencia del TS, en lo atinente a la valoración de bienes que se consideran afectados (objeto del presente recurso), como es el permiso de investigación en esa fracción, pendiente de resolución de caducidad. Y si la resolución impugnada omite a su juicio un dato crucial, como se expone en el FJ TERCERO, respecto del que achaca a la beneficiaria su inteligencia en un sentido totalmente distinto, los propios actos de la actora incurren en contradicción, pues si por un lado defiende que la prevalencia a que se refiere le impidió continuar con el ejercicio de su derecho de investigación minera, resultándole legal y materialmente imposible cualquier actuación destinada a poner de manifiesto reservas en la zona de afección , resulta desde luego contradictorio que ésta solicitare prórroga de algo que ya no poseería, si la (declaración de) prevalencia (a fecha 30- rectius 31- de enero de 2003) supone para la misma pérdida de derechos, puesto que con su propios actos está demostrando lo contrario, si partiendo de las premisas que cita en el apartado 1.1 de su escrito de conclusiones y parafraseando la jurisprudencia de esta misma Sala el permiso de investigación a su juicio estaba vigente, o si se quiere, no caducado .

Ciertamente la resolución recurrida reconoce que está pendiente de declaración de caducidad, declaración que exige el art. 85. de la Ley de Minas (RCL 1973, 1366) , cuando los supuestos previstos en la ley, apartados 1, 2 , 3 , 4 y 5 lleven aparejada la misma, si bien tal infracción, susceptible de subsanarse, no parece en principio hacer variar el resultado final del pleito, siendo de recordar la sentencia de 25 de marzo de 1976 en la que se declara: "… si movidos por los designios superadores de soluciones formales dilatorias del enjuiciamiento de fondo, contemplamos el conjunto de actuaciones administrativas, desde la perspectiva atenta a la posibilidad brindada a la administración para corregir, en una última instancia administrativa, los efectos de omisiones anteriores, podrá evitarse la anulación por vicio de forma, para lo que, en un análisis conjunto del procedimiento administrativo, proporciona sólido fundamento el tratamiento que a los vicios formales da el art. 48 , de de la LPA (RCL 1986, 939) , hoy el art. 63 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , expresión evidente de un principio de economía que sólo cede cuando se merman medios legales, creando situaciones de indefensión, o cuando, desde otro aspecto, la vulneración se traduce en la carencia de requisitos formales indispensables para que el acto alcance su fin, supuestos que, ciertamente, desde un examen de conjunto, no ceñido al acto originario, no se dan aquí", doctrina similar que se recuerda en otras sentencias de 24 de febrero de 1978 (RJ 1978, 441) , de 15 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5786) , de 21 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 6936) o de 7 de junio de 1999 (RJ 1999, 6821) , pues no puede admitirse la invalidez cuando, aún admitiendo que se hubiese incurrido en una infracción normal, "es manifiesto que no se ha ocasionado indefensión, requisito esencial que, para la procedencia de la nulidad, exige el art. 48 de la LPA (hoy 63 de la ley 30/92 )"; ciertamente la forma fuera de esos supuestos muy restrictivos es meramente instrumental, que solo adquiere relevancia cuando incide en la decisión de fondo ( sentencia del TS de 26 de abril de 1985 (RJ 1985, 2240) , entre otras); en el presente supuesto que se enjuicia, si falta por tanto esa declaración de caducidad,- como se argumenta-, no por ello ha de entenderse luego que el P.I. NO haya caducado materialmente , pues, a diferencia del supuesto que se enjuició en la sentencia del TS de fecha 11 de febrero de 1995 (RJ 1995, 2061) , recurso 1619/1992 , ponente el Sr. D. Sergio , en el que no se cuestiona la vigencia del P.I. de referencia, en éste sí se entendió tanto por la Administración como por la beneficiaria y la resolución impugnada que el P.I. a fecha 29 de junio de 2007 estaba fuera de vigencia , aunque pendiente de la declaración de caducidad , por haberse consumado la prórroga de un año que se había obtenido y si la resolución de 16 de noviembre de 2004, que la concedió, recurrida en alzad a, fue desestimada por la de 12 de mayo de 2005, presentando contra ella el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso- Administrativo de Lugo, su sentencia también desestimatoria del recurso -y confirmatoria consiguientemente de la resolución impugnada- resultó confirmada por la de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2007.

Los anteriores antecedentes, por lo que más adelante se dirá, aun requieren una ulterior concreción, que resulta de que el permiso de investigación que con posterioridad a la resolución de prórroga de 22 de noviembre de 2002 pasó a denominarse TOGIZA FRACCIÓN 3ª, comprensivo de 13 cuadrículas mineras, fue el afectado ciertamente por la resolución de prórroga de un año más, aunque limitada a 9 cuadrículas mineras.

Pues bien, de la confrontación de los planos realizados tanto por el Geólogo D. Eusebio , aportados por la recurrente, como por el ingeniero de minas Sr. Inocencio y Dr. en cc. Geológicas Sr. Lázaro , resulta que la afección del P.I. se reducía al vértice de dicho permiso en su extensión originaria, esto es cuando contaba con 13 cuadrículas, pero con arreglo a la resolución de 16 de noviembre de 2004 no se produce la afección porque la línea discurre enteramente por las cuadrículas que fueron excluidas del permiso, siendo ésta la razón principal esgrimida por el Jurado para valorar en 0 € la indemnización que por justiprecio habría de percibir la recurrente, como se afirma en la sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2010 (PROV 2010, 348510) , dictada en el recurso núm. 007686/2008 en la que es impugnada también la resolución de 3 de julio de 2007 (fundamento jurídico primero).

Teniendo presente lo anterior y entrando ya en los otros motivos del recurso, que ahora se decide, hemos de comenzar por recordar que pese a que la entidad recurrente pretende derivar la indemnización de la fecha de declaración de prevalencia que se produjo el 30 de enero de 2003 , fecha en la que no cabria cuestionar la vigencia del P.I. de la que era titular, de conformidad con el art. 21 y 36 de la LEF , resulta que el expediente comienza con la declaración de necesidad de ocupación, siendo la declaración de prevalencia, que se produjo simultáneamente con la declaración de utilidad pública y el proyecto de ejecución, un presupuesto para la misma, pero en cualquier caso la valoración habrá de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio , fecha que hemos de identificar con la del requerimiento a la expropiada de la presentación de su hoja de aprecio, que tuvo lugar, como se dijo, el día 22 de septiembre de 2004 ( en el presente recurso la fecha de iniciación es el día 11 de junio de 2004 según lo obrante al folio 16 del expediente administrativo-. En este sentido se pronuncia muy gráficamente la Sentencia del T.S. de 7 de febrero de 2007 (RJ 2007, 793) , en la que referida también a un permiso de investigación minera discrimina claramente lo existente al tiempo de la aprobación de la declaración de necesidad de ocupación y lo existente al tiempo en el que han de valorarse los bienes diciendo "…El expediente expropiatorio que se inicia con necesidad de ocupación contiene la necesaria relación de bienes identificados, a cuya determinación ha de estarse para la fijación del justiprecio, trámite que se inicia cuando, una vez firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, se procede a continuación a determinar el justiprecio en los términos previstos en el artículo 25 de Ley de Expropiación . Porque son, naturalmente, conceptos y momentos distintos los relativos al inicio del expediente expropiatorio, en que se concretan y definen los bienes y derechos susceptibles de expropiación, aquél otro en que, una vez firme dicho acuerdo, se procede al inicio del expediente de justiprecio , a cuya fecha, como determina el artículo 36 la Ley de Expropiación Forzosa , ha de estarse para determinar, no los bienes y derechos concretos susceptibles de expropiación, determinados ya en el acuerdo anterior de necesidad de ocupación firme, sino, al contrario, el valor atribuible a esos bienes o derechos expropiables al tiempo de inicio de ese expediente de justiprecio . Por ello y en definitiva, en el presente caso, la sentencia, al declarar la procedencia de la inclusión entre los bienes a valorar de la concesión administrativa, ha incurrido en la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente en casación, pues no tiene en cuenta que los bienes o derechos a valorar al recurrente eran los existentes al inicio del expediente expropiatorio y no al de justiprecio, y en aquel momento el único derecho que tenía era el resultante del permiso de investigación, pero no la concesión de explotación, y ello con absoluta independencia de que el Jurado de Expropiación haya incluido o no una valoración de las reservas en el definitivo acuerdo que fijó el justiprecio, puesto que aquí se está discutiendo el acuerdo del Ministerio de Fomento que determinó solamente la posibilidad de incluir en el expediente expropiatorio, y como bien de necesaria expropiación, el permiso de investigación, único derecho existente al inicio de dicho expediente, y en cuya fecha, de 20 de mayo de 1.998, la recurrente no era titular de la concesión de explotación que le fue otorgada por la Diputación General de Aragón, con posterioridad, el 5 de octubre de 1.998 ( S. de 7 febrero 2007 (RJ 2007, 793) Ref. el derecho 2007/8625 , la cursiva y el subrayado es propio) …" .

Lo anterior produce una consecuencia, y es que no yerra la resolución recurrida al entender que no existe afección del permiso de investigación del que era titular la recurrente al tiempo a que ha de referirse la valoración, porque si bien no podrá tomarse en consideración según alega el Abogado del Estado que con anterioridad al comienzo del procedimiento objeto de este recurso preexistió en la misma zona y lugar en el que la empresa recurrente sitúa la supuesta afección la línea LAT Mondoñedo- Montouto, de forma que parte de los terrenos a afectar en un futuro con la instalación de la nueva línea que se sostiene en interferencia con el permiso forman también parte de la banda de protección de la línea de alta tensión preexistente, al solaparse las zonas de influencia de ambas línea s, circunstancia que claramente determina que ya con anterioridad a la expropiación objeto de este recurso era imposible la explotación de las reservas de roca, que ahora se pretenden- insiste- afectadas por la nueva línea eléctrica, sí con la resolución de 16 de noviembre de 2004 que al reducir el número de cuadrículas mineras, dicha línea discurre enteramente por las que quedaron excluidas del permiso. Ciertamente la recurrente, tras la solicitud de prórroga por dos años el 12 de marzo de 2004, era solo titular de una expectativa de que su permiso le fuere prorrogado por el tiempo solicitado, expectativa que se convirtió en derecho concreto por aquella resolución de 16 de noviembre de 2004 y hasta el 21 de abril de 2005, aunque limitado a 9 cuadrículas, por las que no discurre la línea de litis, según deduce y expone esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2010 (PROV 2010, 348510) , dictada en el recurso de referencia. Y si el Jurado podría errar, de entender que se ha referido a circunstancias posteriores a la fecha de valoración, que es el 11 de junio de 2004, como es la situación a fecha de 29 de junio de 2007, como señala esta Sala también en su sentencia de 9 de noviembre de 2010 (PROV 2011, 51947) , fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, una lectura sosegada sosegada del Fundamento de Derecho Segundo, in fine, de la resolución recurrida, nos permitiría concluir igualmente que a esa fecha de 29 de junio de 2007, la única porcion del permiso de investigación Togiza que continúa estando vigente, por estar en trámite la solicitud de concesión, sería la TOGIZA, fracción 2ª, nº NUM002 , el resto, concluidas con anterioridad las prórrogas sobre las cuadrículas que fueron otorgadas lógicamente ya no estaban vigentes, aunque quedare pendiente la resolución administrativa de declaración de su caducidad, pendencia sobre la que nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.

.- Sentado lo anterior y centrándonos a mayores en la cuestión de la supuesta valoración del permiso de investigación que se plantea en esta litis, porque a la fecha que la misma debe referirse podría resultar afectado por la línea de referencia, es preciso traer a colación la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 6018) , en relación con un permiso de investigación, que en principio había sido excluido de la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, a la hora de concretar el justiprecio, en la que se señaló: "… la Sección Tercera del Capítul0 IV de la Ley de 1973, regula las concesiones derivadas de permisos de investigación, señalando el art. 67 que: " Tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la sección C) , y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación , su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación", poniendo de manifiesto con toda claridad que la concesión no se produce de forma automática como consecuencia de la titularidad del permiso de investigación , siendo preciso formular la oportuna solicitud al respecto, concurriendo los requisitos señalados en dicho precepto y con las formalidades y documentos establecidos en el arto 68, solicitud que puede ser denegada y sólo en el caso de que la denegación se deba a que no se haya puesto de manifiesto la existencia de recursos, podrá continuarse la investigación hasta agotar los plazos del permiso correspondiente (art. 69). De manera que no puede mantenerse el criterio de una concesión de explotación automática y necesaria por el hecho de haber sido titular de previo permiso de investigación y, en todo caso, será el título concesional el que determine los recursos mineros objeto de la concesión que en este caso fue únicamente barita, según se refleja en el correspondiente título que figura en el expediente y en la certificación expedida por el Subdirector General de Minas , con fecha 2 de mayo de 2002, que figura en los autos y que señala como fecha del título el 13 de marzo de 1978. SEXTO.- En el quinto motivo se alega que la sentencia confunde dos nociones distintas de otorgamiento de concesión, directas y derivadas de permisos de investigación, estando éstas sujetas a procedimiento distinto y sin que se de la concurrencia porque el titular del permiso de investigación tiene derecho al otorgamiento de la concesión nada más se ponga de relieve la existencia de sustancia a explotar. Añadiendo que la sentencia incurre en inaplicación del arto 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) y la jurisprudencia al respecto, en cuanto las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio , señalando que en el BOP de 17 de diciembre de 1977 se somete a información pública la relación de bienes y derechos a expropiar y la concesión de explotación es aprobada unos meses antes, el 28 de septiembre y 17 de octubre de 1977, por lo que ha de incluirse la concesión de explotación dentro del objeto a expropiar, invocando al efecto la sentencia de 21 de octubre de 2003 . Las alegaciones que se contienen en este motivo vienen a defender la procedencia de valorar o justipreciar la concesión de explotación de la que entiende que fue privado como consecuencia de la expropiación en cuestión en los términos que indica.

Además de lo ya indicado antes en cuanto a la obtención de las concesiones de explotación derivadas de permisos de investigación, el planteamiento de la parte no puede compartirse, pues no tiene en cuenta que el justiprecio se proyecta sobre los bienes y derechos afectados por la expropiación, que deben ser objeto de la correspondiente relación ( art. 17 LEF ), y que en este caso, habiéndose cuestionado la inclusión en dicha relación de los derechos mineros del recurrente y ante la denegación por el Ayuntamiento de Málaga, beneficiario de la expropiación, del derecho a ser incluido como afectado, se sometió a la decisión judicial, plasmada con carácter definitivo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 (RJ 1988, 3435) , a cuya ejecución responde la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, en la que se declara de manera textual que "en consecuencia y sin prejuzgar siquiera la existencia o no del contenido de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación del permiso de investigación extinguido en la fecha en que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el mutuo acuerdo alcanzado con el propietario del terrenoy tomando posesión del mismo , ni su alcance, ha de procederse a la apertura de expediente individual requiriendo al demandante para que presente la oportuna hoja de aprecio", señalando claramente cual es el derecho minero afectado por la expropiación y que justifica la inclusión del recurrente como afectado y el correspondiente justiprecio, que no es otro que el permiso de investigación del que era titular en el momento de la expropiación y que la propia Sala considera extinguido en la fecha de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del mutuo acuerdo alcanzado con el propietario del terreno, que aunque no se refleja en la sentencia sí consta en el expediente y se recoge en la sentencia de Granada de 27 de noviembre de 1986 objeto de aquel recurso, que se produjo el 30 de diciembre de 1997 según acta del anterior día 26. Ello se confirma en auto de 5 de junio de 1995 de archivo de diligencias previas 3041/92, tramitadas en relación a la expropiación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga , confirmado por la Audiencia Provincial, en el que se señala que lo único que tuvo el querellante fue un permiso de investigación, que no equivale en modo alguno a un derecho de explotación, y que este permiso sólo se otorgó con respecto al mineral barita y sólo se autorizó un cambio de mineral (barita y margas) en junio de 1980, cuando el expediente de expropiación llevaba concluido dos años. En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala de instancia de 3 de marzo de 1998, recurso 863/1994 , que confirmó la declaración de caducidad de la concesión de explotación , señala que "cuando todavía se encontraba en fase de permiso de investigación, los derechos derivados del mismo fueron expropiados por el Ayuntamiento de Málaga…para la ubicación del Nuevo Cementerio".Todo ello responde a la relación de actuaciones que se desprenden del expediente de la referencia de las partes y de la citada sentencia de Granada de 27 de noviembre de 1986 , en la que consta que la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por la expropiación se publicó en el BOP de 6 de diciembre de 1977, siendo aprobada por el Ayuntamiento el 26 de diciembre de 1977, y extendiéndose acta de mutuo acuerdo con los propietarios del terreno el 27 de diciembre de 1977, aprobada por el Pleno el siguiente día 30; mientras que el permiso de investigación "Laura Elena" nº 6181 se otorgó el 1 de marzo de 1971, solicitando el pase a concesión por el recurrente el 31 de mayo de 1977 y siéndole concedida 13 de marzo de 1978 (certificación del Director Provincial de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria de Málaga). En estas circunstancias esclaro que el derecho minero afectado por la expropiación consistía únicamente en el permiso de investigación en cuestión , sin que el interesado adquiriera la titularidad de concesión de explotación hasta un momento posterior de la relación de bienes y derechos afectados e incluso fijación del justiprecio de común acuerdo de los terrenos sobre los que se proyectaban tales derechos mineros, por lo que no puede ser objeto de valoración en la fijación del justiprecio, sin que ello suponga infracción del arto 36 de la LEF que se denuncia en este motivo, pues la cuestión no es el momento al que debe referirse la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación, que no es otro que el inicio del expediente de justiprecio y que aquí se ha respetado, sino cuales son los bienes afectados por la expropiación que han de valorarse y que vienen determinados por el momento de inicio de la expropiación y el trámite correspondiente (relación de bienes y derechos) que en este caso se ha determinado, incluso, por resolución judicial, a cuya ejecución responde la actuación del Jurado Provincial de Expropiación. Finalmente lo hasta aquí expuesto viene a desvirtuar el motivo sexto, que se refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable, señalando que está en el caso de imposibilidad de explotación de la concesión por la acción de la Administración , invocando la jurisprudencia sobre valoración del aprovechamiento potencial de los recursos mineros , que entiende infringida por la sentencia, que ni siquiera toma como límite por encima del cual estaría el justiprecio, " los gastos realizados" en las aperturas de vías de comunicación y profundización para la simple constatación de la existencia de diversos materiales que puedan ser objeto de explotación, pues descartada la pretensión de incluir en el justiprecio la valoración de la concesión de explotación y menos aun en los términos y para los minerales que señala el recurrente, quedan sin objeto las alegaciones que se formulan en este motivo, que por lo tanto debe ser desestimado" (El subrayado y la cursiva es propio- se dice en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 (PROV 2010, 348510) , que la trascribe) pero por resultar si cabe más expresiva conviene señalar que la Sentencia del TSJ de Málaga en la Sentencia de 31 de marzo de 2004 (PROV 2004, 163179) , contra la que se interpuso el recurso de casación resuelto por la anterior, se dijo "…definitiva, y como dijo la STS de 29 de abril de 1988 (RJ 1988, 3435) , doctrina reiterada en la de 4 de diciembre de 1995 , el titular de un permiso de investigación de recurso minerales de la sección C ostenta el derecho a ser incluido en calidad de afectado en un procedimiento de expropiación, pues la titularidad de un permiso de investigación es constitutiva de verdaderos derechos subjetivos, "siendo así que tales permisos, por su propia naturaleza y finalidad no facultan para comenzar la explotación de los minerales a que se refieren". Que debemos interpretar en el sentido de incluir como expropiable el permiso, que habrá que justipreciar, pero no el lucro cesante por una explotación concreta de minerales, que no está iniciada y que tampoco se deriva, per se y automáticamente, de la existencia asilada del permiso… "

Pues bien aplicando la anterior doctrina al presente caso ha de reiterarse que en la fecha a la que ha de referirse la valoración el permiso de investigación TOGIZA, por lo que afecta al área interesada por la expropiación, estaba pendiente de ser prorrogado y, pese a que había transcurrido el plazo de su inicial vigencia y una primera prórroga por dos años, la recurrente no había puesto de manifiesto la existencia de recursos de la Sección C que fueran susceptibles de ser explotados racionalmente con arreglo a las técnicas mineras , conforme exige el Art. 67 de la Ley de 1.973 y Art. 88 del Reglamento del Régimen de la Minería (RCL 1978, 2667) , por lo que habida cuenta de la falta de automatismo de las concesiones de explotación , como se refiere en la sentencia referida, la indemnización expropiatoria no puede ser equivalente a un 30% del beneficio neto que habría de reportar la extracción y comercialización de la totalidad de las reservas canterables , como pretende el recurrente, sino que habría de concretarse en el daño emergente, esto es, los perjuicios económicos que se derivan de la pérdidas de los gastos generados para el mantenimiento del permiso, que pese a anunciar su reclamación en las alegaciones al acta de ocupación (folio 4 y 5 del expediente) después omite en la demanda, por lo que se impone su íntegra desestimación", lo que determina que también el recurso, -como el que ahora se examina-, deba ser desestimado.

– Aunque lo que antecede resultaría suficiente para desestimar el recurso, pues si conforme a doctrina legal del Alto Tribunal, el citado permiso no resulta ser merecedor de la indemnización que se pretende, cabe señalar una razón adicional cual es que en modo alguno la prueba practicada a instancia de la entidad recurrente resultaría suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones del Jurado.

Ciertamente la prueba practicada en los presentes autos ha consistido solo en la pericial propuesta por la beneficiaria, que fue rendida por el ingeniero de minas D. Inocencio y el Geólogo D. Lázaro , quienes se ratificaron en su informe aportado con el escrito de contestación por dicha beneficiaria, a diferencia de la parte actora que solo propuso como prueba el dar por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los aportados con su escrito de demanda, no interesando por el contrario la ratificación del informe pericial que a la misma adjuntó emitido por el Geólogo D. Eusebio , en virtud del cual pretendió justificar el "quantum indemnizatorio" que demanda, informe del que esta Sala ha manifestado lo siguiente: …en cuanto a la pretensión de hacer valer el informe pericial aportado al expediente frente a las apreciaciones del Jurado, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8555) , que cita las de 4 de marzo (RJ 1999, 2430) y 3 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4908) , es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Sin embargo, como indica la citada sentencia, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi" , que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales…" en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del T.S. de 24 de febrero de 2009 (RJ 1978, 441) (Ref. el derecho 2009/16947 -de nuevo el subrayado y la cursiva es propio-).

Pretendiendo luego en el presente caso la recurrente combatir la resolución del Jurado con la aportación con la demanda, del informe del Geólogo D. Eusebio , prescindiendo no obstante de aplicar la doctrina jurisprudencial de que los informes aportados por las partes no resultan útiles para desvirtuar la referida presunción, como señala la Sentencia del T.S. de 24 de marzo de 2009 (Ref. el derecho 2009/32298 ), se impone su superación "…frente a la afirmación de la sentencia de instancia de que no existen informes periciales en el presente pleito, pues los existentes tienen el carácter de mera prueba documental , que el nuevo régimen de la prueba pericial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) EDL 2000/77463 lleva a concluir que existió prueba pericial y la Sala podrá desestimar la demanda sobre la base de la valoración de la prueba, pero no de la inexistencia de prueba pericial que desvirtúe aquella presunción de acierto. Y en segundo lugar defiende que el acuerdo del Jurado incurrió en un error de hecho al valorar, pues careció de un dato fundamental como es no tener en consideración el impacto del ruido sobre la vivienda, pues aunque tuviera en cuenta el informe aportado por la parte con la hoja de aprecio, emitido por el Sr. Eloy antes de la entrada en funcionamiento de la Autopista, las previsiones del mismo resultaron ser erróneas por excesivamente bajas, en relación con el informe emitido por H. V. Ingenieros, S. L. aportado a las actuaciones. El motivo tampoco puede prosperar por las siguientes razones, en primer lugar y como se ha señalado al resolver los anteriores motivos de casación, la resolución de la Sala de instancia admitiendo los informes aportados por la parte como prueba documental no fue impugnada en su momento y por lo tanto la consideración de la Sala de que no existió prueba pericial es congruente con el desarrollo del proceso y las pruebas admitidas, al que no es ajena la actitud procesal de la parte, que debió hacer valer su tesis sobre el alcance de la prueba pericial tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil frente a la resolución judicial de trámite en la que se decidió al respecto. Por otra parte y a pesar de la doctrina jurisprudencial que expone la Sala de instancia, que no solo precisa de la correspondiente actualización en atención a la regulación de la prueba pericial en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, a la que alude la parte recurrente, sino que debe completarse en el sentido de que la presunción de acierto de la decisión del Jurado puede desvirtuarse, como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación , lo cierto es que, a pesar de ello, dicha Sala efectúa una valoración de los referidos informes aportados por la parte como tales, es decir, como informes emitidos por técnicos en las materias contempladas, poniéndolos en relación con los aportados al expediente administrativo y el fundamento de las apreciaciones de Jurado y si mantiene el acuerdo impugnado no es por falta de prueba pericial sino por considerar que los informes en cuestión no justifican adecuadamente sus conclusiones, de manera que no es de apreciar una infracción de la doctrina jurisprudencial invocada ni siquiera desde la consideración de la prueba pericial de acuerdo con el alcance que la misma tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil… (el subrayado y la cursiva es propio de la sentencia de 29 de septiembre de 2010 de esta Sala que se trascribe) pero, en cualquier caso resulta insuficiente para desvirtuar la presunción, por dos razones fundamentales, su imparcialidad es cuestionable ya que, como reconoció en el acto de emisión de las aclaraciones, intervino en la elaboración de los planes de labores realizados por la recurrente, pero además reconoció que no hizo constar las diclasas o fracturas selladas conocidas como pelos por considerarlas minoritarias y no incidir en el rendimiento de la explotación, cuando con arreglo a los restantes informes técnicos resulta que las mismas son numerosas y condicionarían el resultado de la explotación hasta el punto de que podría resultar antieconómica, en este sentido el Geólogo D. Lázaro afirmó que en la zona examinada hay más "pelos" que otras fracturas, por lo que también por este motivo la demanda habría de ser desestimada, pues la actora no ha podido justificar el hecho esencial de su demanda, cual es la existencia de recursos de la sección C) que fueren susceptibles de ser explotados racionalmente con arreglo a las técnicas mineras, como impone el art. 67 de la Ley de 1973 (RCL 1973, 793) y art. 88 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RCL 1978, 2667) . Ello en cuanto a la determinación del supuesto lucro cesante. En cuanto al daño emergente, esto es, perjuicios económicos que derivan de las pérdidas de los gastos generados para el mantenimiento del servicio, también se rechazaron, al no haber sido acreditado.

– De conformidad con lo establecido, con carácter general, el artículo 139.1 de la vigente LRJCA (RCL 1998, 1741) en primera instancia se impondrán costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos mala fe o temeridad. Al no apreciarse esa temeridad o mala fe en las partes litigantes en este caso no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso núm. 7685/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. CAROLINA MORE NO VÁZQUEZ, en nombre y representación de CUPIRE PADESA, S.L., contra acuerdo de 3 de julio de 2007, dictado por el Jurado de Expropiación de Lugo; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7685-08- 24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Once de julio de dos mil doce.

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