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El Supremo ratifica la exclusión del concierto educativo a un centro diferenciado por sexo de Sevilla.

El Tribunal Supremo ha emitido una nueva sentencia que ratifica la exclusión del concierto educativo a un centro de la provincia de Sevilla que segrega el alumnado por sexo.

Sentencia Tribunal Supremo num. 638/2012 26-02-2013

El Supremo ratifica la exclusión del concierto educativo a un centro diferenciado por sexo de Sevilla

 MARGINAL: PROV201393627
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 4
 FECHA: 2013-02-26 12:54
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 638/2012
 PONENTE: Segundo Menéndez Pérez

Resumen: Andalucía. Educación diferenciada. Jurisprudencia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de noviembre de 2011 , sobre impugnación de la Orden de 7 de agosto de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la solicitud de renovación y ampliación del concierto educativo con el centro docente privado concertado "Altair" de Sevilla, para el curso académico 2009/10, sin perjuicio de que si el centro escolariza alumnado de ambos sexos a partir del curso 2010/2011.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el recurso contencioso-administrativo número 712/2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 24 de noviembre de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la Orden de 7 de agosto de 2009 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía expresada en el antecedente de hecho primero, declarando la nulidad de la condición impuesta para la reonovación del concierto a partir del curso 2010/2011 y, consiguientemente, la vigencia del concierto educativo por periodo de cuatro años desde el curso académico 2009/2010; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto por infracción de los artículos 33 y 65 de la Ley Jurisdiccional incurriendo en incongruencia por exceso.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , incurriendo en incongruencia omisiva.

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 19 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia constituida por la sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 43 y 44RCL 19853035 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ( RCL 19853035 y RCL 1986, 194) , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como por infracción del artículo 62RCL 19851604 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ( RCL 19851604 y 2505) , reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ( RCL 2006910 ) . También por infracción del artículo 84RCL 2006910 de la Ley Orgánica 2/2006 y artículo 3.b)RCL 20092081 del Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre ( RCL 20092081 ) , en relación con los artículos 9RCL 19782836 y 14RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) y 15 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículos 14 , 24.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ( RCL 2007586 ) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, artículo 1.4 del Tratado de Lisboa y Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 . Por último, por infracción de la jurisprudencia constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 ( RJ 20083967 ) -recurso de casación núm. 675/2005 – y de 11 de julio de 2008 ( RJ 20086755 ) -recurso de casación número 689/2005 -, así como la infracción por errónea aplicación del artículo 27 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "…estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente desestime la demanda declarando ajustada a Derecho la actuación impugnada".

TERCERO La representación procesal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "…dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar al recurso de casación, confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en las presentes actuaciones en todos sus extremos, con imposición de las costas al recurrente y demás procedente en Derecho".

CUARTO Mediante providencia de fecha 9 de enero de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, impugnó la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) la Orden de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 7 de agosto de 2009, que dispuso en el núm. 1 de su apartado Primero lo siguiente: "Aprobar el concierto educativo con el centro docente privado Altair, de Sevilla, para las enseñanzas que se relacionan en el Anexo de la presente Orden, para el curso académico 2009/10, sin perjuicio de que si el centro escolariza alumnado de ambos sexos a partir del curso 2010/11, dando así cumplimiento efectivo a lo establecido en el artículo 4.5LAN 2007561 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre ( LAN 2007561 ) , para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en el artículo 84.3RCL 2006910 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ( RCL 2006910 ) , de Educación , el concierto educativo se renovará para los cursos restantes del período de concertación al que se refiere la Orden de la Consejería de Educación de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2009/10".

Esa condición que ahí se impone para la renovación del concierto a partir del curso 2010/2011, consistente en que el centro escolarice alumnado de ambos sexos, es anulada en la sentencia aquí recurrida, que, consiguientemente, declara la vigencia del concierto educativo por un periodo de cuatro años desde el curso académico 2009/2010.

SEGUNDO .- Frente a esos pronunciamientos formula la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía un primer motivo de casación en el que, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ( RCL 19981741 ) , en lo sucesivo), denuncia un vicio de incongruencia por exceso, que, sin embargo, no apreciamos, pues el razonamiento de aquella sentencia queda todo él cubierto, al igual que su fallo, por el motivo de impugnación en el que se alegaba que la renovación del concierto había de ser por cuatro años y no por uno sólo.

TERCERO .- Formula un segundo, con igual amparo, en el que denuncia un vicio de incongruencia omisiva que tampoco apreciamos, pues la sentencia, al considerar que la renovación del concierto educativo había de ser necesariamente por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de fragmentarla en el modo y por la causa que expresó la Orden impugnada, sí se pronuncia, implícitamente al menos, sobre la cuestión que el motivo echa en falta, relativa a si la Administración podía, o no, condicionar la continuidad de la renovación a que el centro privado admitiera tanto a alumnos como a alumnas.

CUARTO .- Un tercero, ya al amparo del art. 88.1.d)RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) , que entiende infringidos los artículos 19 y 69 b) de esa misma Ley , y la jurisprudencia reflejada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de julio y 8 de octubre de 2007 , 27 de febrero y 19 de noviembre de 2008 , y 19 de mayo de 2010 , entre otras, por no haber declarado la sentencia de instancia la inadmisibilidad del recurso ante la falta de legitimación del Sindicato actor. Pero ahí, después de indicar que éste se refiere a las "consecuencias negativas" que de la aplicación de la Orden impugnada se seguirían para el centro docente "con respecto a los trabajadores", bien, si puede continuar, por pasar a regirse por distinto convenio colectivo con merma de sus condiciones laborales, bien, en otro caso, por los despidos masivos que arrastraría su cierre; y de mencionar, también, que en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la titular del centro contra la misma Orden solicitó y obtuvo la medida cautelar de suspensión de "los efectos de la Orden, que se encaminan al cierre progresivo del Centro de enseñanza"; después de ello, repetimos, razona con acierto aquella sentencia al decir que la pretensión del actor "guarda relación con su círculo real y concreto de los intereses de los trabajadores del mismo centro y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promover el recurso".

QUINTO .- Y un cuarto, último de los formulados, en el que al amparo de ese art. 88.1.d) denuncia la infracción de los artículos 43 y 44RCL 19853035 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ( RCL 19853035 y RCL 1986, 194) , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos; 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ( RCL 19851604 y 2505) , reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ( RCL 2006910 ) ; 84 de ésta; 3 b) del Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre ( RCL 20092081 ) , en relación con los artículos 9 y 14 de la Constitución y 15 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 14 y 24.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ( RCL 2007586 ) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; 1.4 del Tratado de Lisboa; 27 de la Constitución; y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio; así como, por último, la de la jurisprudencia reflejada en las sentencias de este Tribunal de 16 de abril y 11 de julio de 2008 .

Motivo que debemos estimar en aplicación del principio de unidad de doctrina, pues las sentencias de esta Sala de fechas 23 y 24 de julio y 9 de octubre de 2012 , y 14 , 15 , 21 , 22 (cuatro ) y 23 de enero de 2013 , dictadas en los recursos de casación 4591/2011 , 5423/2011 , 5182/2011 , 1303/2012 , 4928/2011 , 5069/2011 , 4595/2011 , 5414/2011 , 6251/2011 , 541/2012 y 1171/2012 , respectivamente, ya han analizado un motivo de todo punto similar, alcanzando la conclusión de que aquella "condición" que anuló la Sala de instancia es conforme a Derecho. A ellas nos remitimos, pues Unión Sindical Obrera ya fue parte el algunos de esos recursos (los números 5423/2011, 4928/2011, 5069/2011 y 1171/2012) y conoce, por tanto, los razonamientos jurídicos que allí expusimos.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 139RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este grado de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar el cuarto de sus motivos, al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 712/2009 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que interpuso Unión Sindical Obrera contra la Orden de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 7 de agosto de 2009, al ser conforme a Derecho lo dispuesto en el núm. 1 de su apartado primero.

NO IMPONEMOS las costas causadas, ni en la instancia, ni en este grado de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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