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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 05-10-2010

 MARGINAL: PROV201597646
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2010-10-05
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO:: Sentencias: motivación suficiente: condena por un delito de violación dictada por sentencia no arbitraria en procedimiento contradictorio, en el que el demandante, pudo presentar en las distintas instancias los argumentos que consideró pertinentes para su defensa: sentencias de instancia y apelación ratificadas en casación tras el examen de los alegatos presentados: inadmisión Derecho a ser informado de la acusación: acta de acusación: información precisa y suficiente en el acta de acusación para posibilitar una defensa adecuada: inadmisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmite la demanda presentada por ciudadano español contra la Confederación Helvética el 11-08-2008 por la vulneración de los derechos a un proceso equitativo en la vertiente de motivación de las sentencias y a ser informado de la acusación.

En el asunto Jose Ángel Gómez Cespón contra Suiza

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido el 5 de octubre de 2010 en una Sala compuesta por Peer Lorenzen, Presidente, Renate Jaeger, Karen Jungwiert, Mark Villiger, Isabelle Berro-Legèvre, Giorgio Malinverni, Zdravka Kalaydjieva, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria,

Vista la demanda presentada el 11 de agosto de 2008,

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISION

El demandante, el señor Jose Angel Gómez Cespón, es un ciudadano español, nacido en 1975 que reside en Zurich. Ante el Tribunal, estuvo representado por el señor A. Josephson, Abogado colegiado en Zurich.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera.

El 13 de febrero de 2006, la Fiscalía del Cantón de Zurich (Staatsanwaltschaft des Kantons Zürich) acusó al demandante ante el Tribunal del distrito de Zurich (Beziksgericht Zürich) por la comisión de dos violaciones y un secuestro. En el caso de la primera violación, que es objeto de la primera demanda, los cargos fueron redactados de la siguiente manera:

«En una fecha indeterminada, durante el período transcurrido de junio a agosto de 2002, entre las 05.00 horas y las 06.15 horas de la mañana, el acusado acudió con la camioneta ”Fiat Ducado 18 2.8 TD”, número de matrícula ZH (…), a la Sihlquai en Zurich con la prostituta G.K.D (afectada) que se dedicaba a la captación de clientes, y convino con ella una relación sexual por 100 CHF. Subió a la camioneta que el demandante condujo y aparcó cerca de una estación de servicio en la trasera de ”Cinémax” de Zurich 5. G.K.D. le solicitó que le pagará con anterioridad, tras lo cual el acusado sacó un cuchillo cuya hoja medía entre 13 y 15 cm y lo apoyó directamente en su garganta exigiéndole que aceptara las relaciones sexuales sin protección. G.K.D. le dijo que no estaba dispuesta a esto, habló [ella] de enfermedades de transmisión sexual y le propuso, con miedo, y en contra de su [propia] voluntad, satisfacerle [con sexo] oral, que él aceptó. Tras esto, G.K.D. satisfizo sexualmente al acusado – siempre en la camioneta- hasta la eyaculación mientras el acusado mantenía el cuchillo en [su] garganta durante la agresión (…)»

El 16 de junio de 2006, se celebró una vista durante la cual fueron interrogados varios testigos.

Por Sentencia del mismo día, el Tribunal declaró al demandante culpable de dos violaciones que se le imputaban y le absolvió del secuestro. Por ello, le condenó a cuatro años de prisión.

Respecto a la acusación previamente citada, el tribunal, tras haber discutido ampliamente las pruebas, determinó lo siguiente:

«(…)(…) la base de la acusación está suficientemente probada de acuerdo con las declaraciones creíbles de la afectada K., las cuales están parcialmente confirmadas por las del imputado y las de terceros. Sin embargo, todo esto debe ser precisado, en lo que concierne a la duración de la utilización del cuchillo, cuya hoja apoyó el imputado en la garganta de la afectada K hasta el comienzo de la felación y no hasta el final de la agresión, como se expone en el acta de acusación.»

El demandante interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo del Cantón de Zurich (Obergericht des Kantons Zürich).

El 20 de junio de 2007, se celebró una vista ante el Tribunal Supremo. El demandante fue asistido por su abogado y por un intérprete de lengua española. Durante la misma, fue interrogado de la siguiente manera:

«¿Ha recibido y comprendido la Sentencia del Tribunal del distrito de Zurich, 8ª Sala, de 16 junio 200&? -No que esté de acuerdo [con ésta] sino que haya recibido y comprendido lo que se ha decidido, que haya podido discutirlo con su abogado y saber qué es lo que figura en la sentencia y lo que esto implica?- Sí¿Conoce igualmente el acta de acusación de la Fiscalía del Cantón de Zurich de 13 febrero 2006? ¿Sabe lo que se le imputa?- Sí.»

Al finalizar el interrogatorio, que fue sobre el conjunto de hechos imputados al demandante, el Abogado de éste último presentó una nota alegatoria y presentó alguna alegación oral. Concretamente expuso que el acta de acusación no había sido formulada de manera suficientemente precisa en lo que concernía a la fecha de los hechos en litigio. Señala que, a causa de esto, el demandante no había sido capaz de defenderse. En consecuencia, solicitó que el acta de acusación fuera declarada inadmisible.

Por sentencia del mismo día, el Tribunal Supremo rechazó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En cuanto a la queja planteada de la imprecisión de los cargos admitidos contra él, el tribunal dictaminó de la siguiente manera:

«El factor temporal no es (…) por sí mismo [elemento que sirva] para la concretización de la acusación. Al imputado se le reprocha igualmente, donde se encontraba y en qué situación: en tanto que conductor de una camioneta en Sihlqaui, en Zurich. No se discute que el imputado circulara al volante del vehículo [por las calles de] Zurich aquella mañana. Podía aportar una coartada. Por un lado [afirmaba] que su horario no le permitía estar en Sihlquai a esas horas, por otro lado [señalaba] que durante el período en cuestión, en sus desplazamientos, le acompañaba su hermano. El imputado podía defenderse contra [la acusación] de agresión que no fue fechada de manera precisa (…)»

El demandante recurrió entonces ante el Tribunal federal. En apoyo de su recurso, alegó no haber sido informado de manera suficientemente precisa sobre los cargos admitidos contra él y afirmó no haber podido defenderse de manera adecuada. Así mismo, se quejó de la ausencia de intérprete durante su interrogatorio por la policía. Finalmente, criticó la negativa a admitir algunas pruebas e impugnó la valoración de los hechos hecha por el Tribunal Supremo.

Por Sentencia de 7 febrero 2008, el Tribunal federal rechazó el recurso. En cuanto a la precisión de los cargos presentados contra el demandante, afirmó igualmente que «no se podría reprochar a G.K.D., ni su queja extemporánea ni su ausencia de recuerdos en cuanto al momento preciso de los hechos» aunque «la valoración de los intereses [del demandante] y los [de la] víctima, [valoración] a que la debe proceder en el momento de evaluar la precisión de la acusación, gira netamente a favor [de ésta última]». En cuanto a la ausencia de intérprete, el Tribunal federal estimó que este vicio procesal no había tenido consecuencias en el resultado del proceso. Declaró inadmisibles las quejas concernientes al rechazo a presentar ciertas pruebas y la valoración de los hechos pertinentes, debido a que éstos constituían el «desarrollo propio de un proceso de apelación (die rein appellatorischen Ausführungen)» y que fueron examinados de manera adecuada por el Tribunal Supremo.

El abogado del demandante alega haber recibido la Sentencia del Tribunal Federal el 19 de febrero de 2008.

Las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento penal del Cantón de Zurich de 4 de mayo de 1919 se leen como sigue:

Artículo 162

«El acta de acusación describe brevemente, pero precisamente:1. la personalidad del imputado;2. los actos o las omisiones que le son imputados indicando todas las circunstancias relativas a los elementos constitutivos de la infracción, así como las indicaciones lo más detalladas posibles en lo que concierne al lugar y al momento [de la infracción] y cualquier otro detalle, de manera que el imputado pueda comprender sobre qué apunta la acusación (…)»

Artículo 165

«El Presidente del Tribunal del distrito, así como la Sala de acusación, para asuntos [de la competencia del] Tribunal de lo penal o del Tribunal Supremo, se pronunciarán sobre la admisibilidad del auto de procesamiento.»

1. Invocando el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante alega que el Tribunal federal no motivó suficientemente su sentencia y hizo gala de arbitrariedad al declarar inadmisibles alguna de las quejas planteadas en su recurso.

2. De acuerdo con el artículo 6.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , se queja de no haber sido informado de manera detallada de los cargos presentados contra él.

1. El demandante alega una violación de su derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya parte aplicable dispone:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…), que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

El demandante señala que al declarar inadmisibles alguna de las quejas que planteado en su recurso, el Tribunal federal no motivó suficientemente su decisión e hizo prueba de arbitrariedad.

El Tribunal recuerda que, aunque el artículo 6.1 obliga a los Tribunales a motivar sus sentencias (Higgins y otros contra Francia, 19 febrero 1998 [TEDH 1998, 3] , ap. 42, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I), esta obligación no puede comprenderse como que exige una respuesta detallada para cada argumento (Van de Hurk contra Países Bajos, 19 abril 1994 [TEDH 1994, 18] , ap. 61, serie A núm. 288). Corresponde a las jurisdicciones responder a los motivos de defensa esenciales, sabiendo que el alcance de este deber puede varias según la naturaleza de la decisión y debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso (Burg y otros contra Francia [dec.], núm. 34763/2002, 28 enero 2003). Así, desestimando el recurso, la jurisdicción de apelación puede, en principio, limitarse a hacer suyos los motivos de la decisión adoptada (García Ruiz contra España [GS] [TEDH 1999, 1] , núm. 30544/1996, ap. 26, TEDH 1999-I).

En este caso, la condena del demandante en primera instancia y en apelación fue ampliamente motivada tanto de hecho como en derecho. En cuanto a la sentencia del Tribunal federal, éste último declaró ratificar los motivos que figuraban en la sentencia de apelación, puesto que las quejas presentadas por el demandante «constituían el desarrollo propio de un proceso de apelación». De esta manera, la jurisdicción hizo suyos los motivos que figuraban en la sentencia de ésta última jurisdicción. Al respecto, el Tribunal estima que el Tribunal federal demostró así que había examinado suficientemente las quejas planteadas por el demandante y que no se había limitado a ratificar pura y simplemente las conclusiones de la jurisdicción inferior (Helle contra Finlandia, 19 diciembre 1997 [TEDH 1997, 105] , ap. 60, Repertorio 1997-VIII). En consecuencia, deduce que el Tribunal federal no faltó a su obligación de ofrecer una motivación adecuada a su sentencia.

Teniendo en cuenta que la queja de arbitrariedad planteada por el demandante puede ser considerada susceptible de afectar a la valoración de las pruebas y el resultado del proceso llevado a cabo ante las jurisdicciones internas, el Tribunal recuerda que en términos del artículo 19 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , su tarea consiste en asegurar el respeto de los compromisos que resultan del Convenio para las Altas Partes Contratantes (García Ruiz contra España, previamente citada, ap. 28). Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, principalmente a los jueces y tribunales, interpretar la legislación interna (García Manibardo contra España (TEDH 2000, 73), núm. 38695/1997, ap. 36, TEDH 2000-II). De acuerdo con el artículo 6 del Convenio, su única función consiste en examinar las demandas que alegan que las jurisdicciones nacionales han ignorado las garantías procesales específicas enunciadas por esta disposición o que la conducta del proceso en su conjunto no ha garantizado un proceso equitativo al demandante (Donadzé contra Georgia, núm. 74644/2001, aps. 30-31, 7 marzo 2006 [PROV 2006, 103401] ).

En vista de lo que antecede, el Tribunal afirma que el demandante se benefició de un proceso contradictorio. Pudo, en las diferentes fases de éste, presentar los argumentos que juzgó pertinentes para la defensa de su causa. En consecuencia, el demandante no puede señalar que la sentencia en litigio fuera arbitraria.

Por tanto, su queja planteada de la violación de su derecho a un proceso equitativo carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.

2. El demandante alega una violación de su derecho a ser informado de manera detallada de los cargos presentados en su contra. Invoca el artículo 6.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya parte aplicable dispone:

«3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.(…)»

El demandante afirma que el acta de acusación menciona como fecha de la comisión de la violación en litigio el período transcurrido entre junio y agosto de 2002. Pretende que esta indicación es demasiado vaga y que no fue capaz de defenderse útilmente ante las jurisdicciones nacionales.

El Tribunal recuerda que las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 demuestran la necesidad de preocuparse particularmente de informar de la «acusación» al interesado. El acta de acusación juega un papel determinante en las diligencias penales (Miraux contra Francia, núm. 73529/2001, ap. 31, 26 septiembre 2006 [PROV 2006, 244325] ), el artículo 6.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) reconoce al acusado el derecho a ser informado de la causa de la acusación, es decir, sobre los hechos materiales de los que se le acusa y sobre los que se basa la acusación (Pélissier y Sassi contra Francia [GS] [TEDH 1999, 10] , núm. 25444/1994, ap. 51, TEDH 1999-II). Sin embargo, el alcance de la información «detallada» a la que hace referencia esta disposición varía según las circunstancias particulares de la causa; en cualquier caso, el acusado debe disponer de elementos suficientes para comprender plenamente la acusación formulada contra él con el fin de preparar convenientemente su defensa (Mattoccia contra Italia [TEDH 2000, 403], núm. 23969/1994, aps. 59-60, TEDH 2000-IX).

El Tribunal recuerda igualmente que el alcance del artículo 6.3 a) del Convenio debe valorarse a la luz del derecho más general a un proceso equitativo ((Tsaggarakis contra Grecia [déc.], núm. 45136/2006, 10 septiembre 2009) y que la equidad de un proceso debe, en principio, ser examinada en base al conjunto del proceso una vez concluido éste (Bernard contra Francia, 23 abril 1998 [TEDH 1998, 16] , ap.37, Repertorio 1998-II).

El Tribunal debe, por tanto, examinar si las imprecisiones en la redacción del acta de acusación, tal como enunció el demandante, no le permitieron preparar convenientemente su defensa, tanto en primera instancia como en apelación, haciendo globalmente inequitativo el proceso dirigido contra él.

En este caso, señala que el acta de acusación de 13 de febrero de 2006 contenía indicaciones precisas sobre el desarrollo de la violación reprochada al demandante, principalmente en lo que concierne al lugar y a la hora en la que se produjo ésta. Afirma igualmente que, durante la vista de 20 de junio de 2007 ante el Tribunal Supremo del Cantón de Zurich consagrada al examen del asunto en apelación, el demandante declaró haber comprendido los hechos que se le imputaban, así como el contenido de la sentencia de primera instancia. El Tribunal considera que de esta manera reconoció haber recibido suficiente información sobre los cargos que pesaban sobre él. Por otro lado, señala que la naturaleza de los cargos admitidos contra el demandante no fue modificada salvo sobre un punto de detalle y que no fue enfrentado con versiones sin cese modificadas del acta de acusación (ver, a contrario, Mattocia contra Italia, citada, aps. 66-72).

Estos elementos bastan al Tribunal para deducir que el demandante fue capaz de presentar su defensa en todas las fases del proceso dirigido contra él y que esto no fue globalmente inequitativo.

Por tanto, su queja relativa a la violación de su derecho a ser informado detalladamente de la causa de la acusación carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Declara la demanda inadmisible.

Firmado: Peer Lorenzen, Presidente – Claudia Westerdiek, Secretaria.

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