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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 16-09-2014

 MARGINAL: TEDH201514
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-09-16
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: formas de terminación del proceso: cancelación: declaración unilateral del Gobierno reconociendo la vulneración del derecho a la libertad personal por la duración excesiva de la prisión preventiva de los demandantes, abonando por ello una indemnización por lo que no se justifica el continuar con el examen de la demanda: cancelación de la demanda del registro de entrada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cancela del registro las demandas presentadas por ciudadadanos españoles contra la República de Francia presentadas ante el Tribunal los días 11-04-2014 y 14-04-2014 tras la declaración unilateral del Gobierno francés acerca de la violación del derecho a la libertad por la duración excesiva de la prisión preventiva.

En el asunto Igor Suberviola Zumalde y Jon Salaberria Sansinenea contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido el 16 de septiembre de 2014 en una Sala compuesta por Ganna Yudkivska, Presidenta, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, así como Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Vistas las demandas presentadas los días 14 de abril de 2014 y 11 de abril de 2014,

Vista la decisión de notificar las quejas planteadas por los demandantes del artículo 5.3 del Convenio y de declarar inadmisible, en formación del Juez único, el resto de demandas,

Vistas las declaraciones realizadas por el Gobierno demandado el 4 de septiembre de 2014 e invitando al Tribunal a cancelar las demandas del registro de entrada, así como la réplica de las partes demandantes a estas declaraciones;

Tras haber deliberado en privado, dicta la siguiente

DECISIÓN

El recurrente de la primera demanda, el señor Igor Suberviola Zumalde, es un ciudadano español nacido en 1979 que se encuentra encarcelado en Sainte Geneviève des Bois. Ante el Tribunal, estuvo representado por el señor A Recarte, Abogado colegiado en San Juan de Luz.

El recurrente de la segunda demanda, el señor Jon Salaberria Sansinenea, es un ciudadano español nacido en 1970 que se encuentra encarcelado en Santie Geneviève des Bois. Ante el Tribunal, estuvo representado por el señor A. Recarte, Abogado colegiado en San Juan de Luz.

El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. Alabrune, Director de Asuntos Jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, se pueden resumir de la siguiente manera:

– Señor Igor Suberviola Zumalde

Acusado de los cargos de asociación de malhechores con fines terroristas y receptación por bandas organizadas de robo a mano armada cometido el 24 de mayo de 2008, el demandante fue detenido el mismo día. La prisión preventiva fue prolongada en seis ocasiones.

El 24 de mayo de 2012, el Juzgado de instrucción del Tribunal de gran instancia de París ordenó la imputación del demandante y su envío ante el Tribunal penal de París, reunido en sala especial, por los cargos que se le habían imputado inicialmente. Debido a que el exceso de trabajo del Tribunal penal especial no permitió que el demandante compareciera dentro del plazo de un año previsto por la Ley, el Fiscal general del Tribunal de apelación de París interpuso en dos ocasiones y con éxito ante el Tribunal de apelación una demanda de prolongación de la prisión preventiva, a título excepcional, por una duración de seis meses. El demandante recurrió en vano la segunda prórroga ordenada.

Por Sentencia de 12 junio 2014, el Tribunal penal de París, condenó al demandante a dieciséis años de reclusión penal con dos tercios de condena de seguridad. En ausencia de apelación, esta condena devino firme.

– Señor Jon Salaberria Sansinenea

Acusado de los cargos de asociación de malhechores con el fin de cometer actos de terrorismo y de receptación por bandas organizadas de robo a mano armada cometido el 25 de mayo de 2008, el demandante fue detenido el mismo día. Su prisión preventiva fue prolongada en seis ocasiones.

El 24 de mayo de 2012, el Juez instructor del Tribunal de gran instancia de París ordenó la imputación y su remisión ante el Tribunal penal de París, reunido en sala especial, para ser juzgado por los cargos que inicialmente se le habían imputado. Debido a que el exceso de trabajo del Tribunal penal especial no permitió que el demandante compareciera dentro del plazo de un año previsto por la Ley, el Fiscal general del Tribunal de apelación de París interpuso en dos ocasiones y con éxito ante el Tribunal de apelación una demanda de prolongación de la prisión preventiva, a título excepcional, por una duración de seis meses El demandante recurrió en vano la segunda prolongación ordenada.

Por Sentencia de 12 junio 2013, el Tribunal penal de París, condenó al demandante a doce años de reclusión penal con dos tercios de condena de seguridad. En ausencia de apelación, esta condena devino firme.

Los demandantes alegan que la duración de su prisión preventiva es contraria a las disposiciones del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes consideran excesiva la duración de su prisión preventiva. Alegan al respecto una violación del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) así redactado:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo (…) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»

Teniendo en cuenta la similitud de los hechos y de las cuestiones planteadas, el Tribunal decide acumular las demandas y examinarlas conjuntamente en una única decisión (artículo 42 del Reglamento del Tribunal).

Tras el fracaso de la tentativa de un arreglo amistoso, el Gobierno, por cartas de 4 de septiembre de 2014, hizo llegar al Tribunal declaraciones unilaterales con el fin de resolver la cuestión planteada por las demandas. Así mismo, invitó al Tribunal a que las cancelara del registro de entrada en aplicación del artículo 37 del Convenio.

Por estas declaraciones, el Gobierno reconoció que la duración de la prisión preventiva sufrida por los demandantes habría sido excesiva teniendo en cuenta las exigencias del plazo razonable planteadas por el artículo 5.3 del Convenio. El Gobierno propuso abonar a cada demandante la cuantía de 5.400 euros (cinco mil cuatrocientos euros). Para el resto, las declaraciones recogían lo siguiente:

«Esta cuantía no será sometida a ningún impuesto y será abonada en la cuenta bancaria indicada por el demandante dentro de los tres meses a partir de la fecha de la sentencia de cancelación dictada por el Tribunal de acuerdo con el artículo 37.1 c) del Convenio. El pago será el arreglo definitivo de la causa.»

Por una carta de 29 de septiembre de 2014, los demandantes indicaron que no se habían satisfecho los términos de las declaraciones unilaterales y que no aceptaban la cuantía de la compensación propuesta. Insistieron en que sus demandas fueras examinadas por el Tribunal, siendo la queja planteada del artículo 5.3 el reflejo de un problema estructural en Francia.

El Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 37 del Convenio, en cualquier momento del procedimiento, podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando concurran algunas de las circunstancias enunciadas en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 de este artículo. El artículo 37.1 c) permite en particular cancelar la demanda del registro de entrada si:

«por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.»

El Tribunal recuerda igualmente que, en algunos casos, podrá solicitar la cancelación de la demanda del registro de entrada en virtud del artículo 37.1 c) por una declaración unilateral del Gobierno demandado incluso aunque el demandante desee la prosecución del examen del caso.

Con este fin, el Tribunal debe examinar atentamente la declaración a la luz de los principios que consagra su jurisprudencia, en particular la sentencia Tahsin Acar (Tahsin Acar contra Turquía) (cuestión preliminar) [GS] (PROV 2004, 98626) , núm. 26307/1995, aps. 75-77, TEDH 2003-VI, WAZA Spółka z o.o. contra Polonia [dec.] núm. 11602/2002, 26 junio 2007, y Sulwińska contra Polonia [dec.] núm. 28953/2003, 18 septiembre 2007).

En este caso, el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones formales del Gobierno. Señala que ya se pronunció sobre la cuestión de la duración de la prisión preventiva inhabitualmente larga causada por el exceso de trabajo del Tribunal penal reunido en sala especial (Guimon Esparza contra Francia, núm. 29116/2009, 26 enero 2012 [PROV 2012, 27376] ; Sagarzazu contra Francia, núm. 29109/2009, 26 enero 2012 [PROV 2012, 28470] ; Esparza Luri contra Francia, núm. 29119/2009, 26 enero 2012 [TEDH 2012, 7] ; Soria Valderrama contra Francia [PROV 2012, 28877], núm. 29101/2009, 26 enero 2012; Berasategi contra Francia, núm. 29095/2009, 26 enero 2012 [PROV 2012, 27374] ).

Teniendo en cuenta la naturaleza de las concesiones que encierran las declaraciones del Gobierno, así como las cuantías de las indemnizaciones propuestas -que son conformes a las cuantías concedidas en asuntos similares-, el Tribunal estima que no se justifica la prosecución del examen de de la demanda [artículo 37.1 c)]. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal otorga una importancia particular al hecho de que la prisión preventiva de los demandantes en el sentido del artículo 5.3 del Convenio concluyó el 12 de junio de 2014 con su condena por el Tribunal penal (Zdziarski contra Polonia, núm. 14239/2009, aps. 22-24, 25 enero 2011, y Bieniek contra Polonia, núm. 46117/2007, ap. 22, 1 junio 2010).

Por otro lado, en vista de las consideraciones que preceden y teniendo en cuenta en particular su jurisprudencia clara y abundante en la materia, el Tribunal estima que el respeto de los Derechos Humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos no exige la prosecución del examen de esta demanda (artículo 37.1 in fine).

Por último, el Tribunal señala que, en caso de que el Gobierno no respetara los términos de sus declaraciones unilaterales, las demandas podrían ser reinscritas en el registro de entrada en virtud del artículo 37.2 del Convenio (JosipoviĆ contra Serbia [dec.], núm. 18369/2007, 4 marzo 2008).

En consecuencia, conviene cancelar el resto de las demandas del registro de entrada en aplicación del artículo 37.1 c) del Convenio.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Decide acumular las demandas;

Considera los términos de las declaraciones del Gobierno demandado concernientes al artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y las modalidades previstas para asegurar el respeto del compromiso adoptado;

Decide cancelar el resto de las demandas del registro de entrada en aplicación del artículo 37.1 c) del Convenio.

Firmado: Gana Yudkivska, Presidenta – Stephen Phillips. Secretario.

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