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Saldo de una hipoteca tras el embargo y adjudicación del inmueble a favor de la propia entidad bancaria

En una caso de ejecución hipotecaria obrante en los juzgados de primera instancia de Barcelona, la entidad bancaria reclamaba el pago de una deuda principal de 254.000 € sobre un inmueble tasado en 312.500.
En la subasta, ante la falta de pujadores, el banco se adjudicó el bien por 156.250 € y continuó reclamando el resto de la deuda a los ejecutados.
En la presente resolución el Juzgado barcelonés estima que "la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva para el presente caso concreto" y "porque el ejecutante se extralimita en su petición, como consecuencia real, por lo que la ley debe privarla de protección al suponer un perjuicio para el ejecutado".

Auto del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 44 de 4 y 18 Febrero 2011

Saldo de una hipoteca tras el embargo y adjudicación del inmueble en los Juzgados de Barcelona

 MARGINAL: PROV201153846
 TRIBUNAL: Juzgado de 1ª Instancia nº 44, Barcelona
 FECHA: 2011-02-04
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento hipotecario 224.10 b
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª. Gemma Vives Martinez

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

JDO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

HIPOTECARIO 224.10 B

AUTO
Barcelona a 4 de febrero de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por decreto de fecha veinticuatro de enero de dos mil once se acordó la adjudicación al ejecutante del inmueble descrito en dicha resolución por 156250€ como cantidad igual al 50% del valor de tasación.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha tres de febrero de dos mil once presentado por el Procurador .Ruiz Castel en nombre y representación de BBVA se solicitó la continuación de la ejecución en virtud del artículo 579 de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO El artículo 579 de la LEC establece " cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a los dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".
Partiendo del referido precepto, aunque la redacción literal del mencionado precepto no parece ofrecer dudas interpretativas, ello no quiere decir que pueda ser siempre y en todo caso aplicable.
Así, con carácter general no se puede olvidar que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción al acreedor, ya que existiendo una deuda que no paga el ejecutado, a través del procedimiento de ejecución, lo que hacemos es proceder a la subasta del bien hipotecado por el ejecutado-deudor, finalizando el procedimiento.
Lo que se observa en el presente caso, es que el ejecutante a través del mecanismo del artículo 671 de la LEC se adjudica el bien por una cantidad IGUAL al 50% del valor de tasación, por lo que el valor de dicha adjudicación resulta insuficiente para el pago total de la cantidad reclamada por principal, intereses y costas.
Ahora bien, la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es la confrontación entre el valor de adjudicación (156250.€) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (312500€) siendo la reclamación por principal la de 254.343,73 € cantidad inferior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 312.500€.
Es decir, el valor de mercado del bien hipotecado y subastado supera la cantidad reclamada por principal, no habiéndose efectuado por el momento la tasación de Costas ni Liquidación de Intereses en la ejecución hipotecaria.
Por todo ello es evidente que la petición de la continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva para el presente caso concreto, y no solo por los principios que inspiran este procedimiento, sino por los principales del art.11 de la LOPJ , que proscriben el atender cualquier petición que supongan un manifiesto abuso de derecho, como sería el hecho de que a pesar de que el bien adquirido por el ejecutante tiene un valor superior a la deuda del principal.
El ejecutante se extralimita en su petición, como consecuencia real, por lo que la ley debe privarla de protección al suponer un perjuicio para el ejecutado.
Por todo ello solamente sería procedente seguir la ejecución por la cantidad que se apruebe en la oportuna Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practique.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha tres de febrero de dos mil once, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquen.
Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria, sin perjuicio de solicitar tasación de costas y liquidación de intereses .

Así lo acuerda , manda y firma la Magistrado Juez de este Juzgado de primera instancia 44 de Barcelona . Doy fe.
Procedimiento hipotecario 224.10 b
Juzgado de 10 Instancia n1 44
Barcelona
A U T O
En Barcelona a 18 de febrero de 2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO El pasado cuatro de febrero de dos mil once se dictó por este Juzgado Auto de inadmisión de la continuación de la ejecución por el resto de principal en base al art 579 de la LEC . El 18 de febrero de 2011 , se presentó por parte de la Procuradora de los Tribunales D. Ricardo Ruiz Lopez , actuando en representación de BBVA , escrito en el que se solicitaba la preparación de la apelación de la resolución anterior en cuanto a la parte dispositiva siguiente " dejando la vía de la ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la tasación de costas y liquidación de intereses que se practiquen ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO El art 267 LOPJ en la redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre dispone que: " 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal. 8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

En este caso en congruencia con los fundamentos de derecho del Auto de inadmisión de la continuación de la ejecución por el art 579 de la LEC , y siendo función de los Tribunales controlar de oficio completar y subsanar cualquier omisión que pueda dar lugar a cualquier oscuridad o ambigüedad , y a la vista del escrito presentado por la parte ejecutante preparando recurso de apelación , se aclara la parte dispositiva del auto en el sentido de que la ejecución de los intereses y las costas , exigirá en su caso demanda ejecutiva , no siendo posible seguir la ejecución por la vía del art 579 de la LEC .

Por lo expuesto,

DISPONGO

haber lugar a aclarar y adicionar la omisión del auto dictado por este Juzgado el pasado 4 de febrero de 2011 , en el sentido de que la parte dispositiva cuyo tenor literal era "….dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la tasación de costas e intereses que se practiquen . Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria , sin perjuicio de solicitar la tasación de costas y la liquidación de intereses ." se sustituye por el siguiente : " dejando la vía de ejecución por las cantidades que puedan resultar de la tasación de costas e intereses que se practiquen , a través de nueva demanda ejecutiva no siendo posible por la vía del art 579 de la LEC .
Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria , sin perjuicio de solicitar la tasación de costas y la liquidación de intereses ." Se mantiene inalterable el resto de los pronunciamientos .
Contra este Auto cabe apelación en la forma prevista para la resolución cuya aclaración se interesa.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo Sr D Gemma Vives Martinez , Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona. Doy Fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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