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Aserejé no era un plagio

El grupo estadounidense "Sugar Hill Gang" demandó por plagio a los autores de la canción "Aserejé" que hizo famoso el grupo español "Las Ketchup" en el año 2002. El grupo demandante consideraba que esta canción era un plagio de su obra Rapper"s delight del año 1979.
En la presente resolución el Juzgado de lo Mercantil considera que"En el juicio comparativo entre obras musicales ligeras la mera presencia de elementos de una en la obra no supone per se la existencia de plagio" añadiendo que "aunque una obra se apoye en elementos accidentales en obras preexistrentes, si las aportaciones tienen especificidad y singularidad, será una obra original".

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 13 de enero de 2010

El "Aserejé" no era un plagio

 MARGINAL: AC2010325
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
 FECHA: 2010-01-13
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1327/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vaquer Martín

PROPIEDAD INTELECTUAL: PROTECCION: CESE DE LA ACTIVIDAD ILICITA: improcedencia: acción ejercitada por el titular de la obra musical "Rapper's delight" contra el compositor de la obra "Aserejé" y la entidad editora: diferencias sustanciales derivadas de actividad creativa del demandado: el ritmo fónico, derivado de la recitación, no supone elemento esencial de la obra "Rapper's" ni elemento esencial de la obra "Aserejé": utilización parcial de la composición fónica de escasos versos de la obra de la demandante y recitación con ritmo semejante en la obra "Aserejé": suponen un "fair use" de obra precedente dentro de obra original nueva.

PROV2010149960

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS BIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, actuando como Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil Nº 6-BIS de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1327/07, seguidos a instancia de BERNARD EDWARDS COMPANY, LLC, representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistida del Letrado D. Francisco Arroyo Álvarez de Toledo; contra D.Amadeo ("Farsante "), representado por la Procuradora Sra. Noya Otero y asistida del Letrado D. Manuel Cubedo Fort; y contra SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDING, SOCIEDAD EN COMANDITA, representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano y D.Felicisimo ; sobre propiedad intelectual; y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de 11.7.2007 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando: A.- se declare que la actora en titular de una cuota del 50% de los derechos de propiedad intelectual de la obra titulada "rapperŽs delight"; B.- se declare que la obra musical "aserejé", compuesta por el demandado D.Amadeo y editada por la codemandada Sony, es una adaptación inconsentida y, por lo tanto, una obra derivada no autorizada de la obra musical "rapperŽs delight" y en consecuencia: 1.- se declare que el demandado D. Amadeo ha infringido el derecho exclusivo de transformación de la comunidad participada por la actora sobre la obra "rapperŽs delight"; 2.- se declare que, con independencia de dicha infracción y conforme a lo establecido por elartículo 21.2 del TRLPI corresponde a la comunidad participada por la actora, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra "rapperŽs delight", autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de "asereje" en cualquier forma y en especial su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación; 3.- se declare que la codemandada Sony ATV ha infringido, por sí o por medio de terceros, los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública de la comunidad participada por la actora sobre la obra musical "aserejé", cuya titularidad corresponde conforme a lo indicado en el número anterior; 4.- se condene a D.Amadeo a indemnizar a la comunidad constituida por la actora, Sony Songs, LLC y D.Elias sobre la obra musical "rapperŽs delight", por la inconsentida transformación de ésta y la posterior reproducción, distribución y comunicación pública con el pago de la cantidad que resulte conforme a las bases contenidas en el número marginal 58 de ésta demanda; 5.- se condene a la codemandada Sony ATV a indemnizar a la comunidad constituida por la actora, Sony Songs, LLC y D.Elias sobre la obra musical "rapperŽs delight", por la realización de actos de explotación inconsentida de ésta obra, consistentes en la reproducción, distribución y comunicación pública, con el pago de la cantidad que resulte conforme a las bases contenidas en el número marginal 58 de ésta demanda, así como que se declare el derecho que en lo sucesivo y por cualquier acto de los citados tiene la actora de cobrar de los demandados tales cantidades; C.- con carácter subsidiario a las declaraciones y condenas contenidas en la letra b.- de éste suplico y para el improbable supuesto de que entendiera el Tribunal que "aserejé" es una parodia de la obra "rapperŽs delight": 1.- se declare que, con independencia de la ausencia de necesidad de autorización para transformar la obra "rapperŽs delight" en "aserejé" conforme alart. 39 TRLPI , corresponde a la comunidad participada por la actora sobre la obra "rapperŽs delight" el derecho a percibir una remuneración económica de los codemandados por la explotación de "aserejé" en tanto parodia de su obra; 2.- consecuentemente, se declare el derecho de la comunidad participada por la actora sobre la obra musical "rapperŽs delight" a percibir de Sony ATV y de D.Amadeo una remuneración económica por cada uno de los actos de explotación de la obra musical "rapperŽs delight" realizados mediante los actos de explotación consistentes en la reproducción, distribución y comunicación pública, llevados a cabo por sí o por medio de terceros, de la obra musical "aserejé", así como de los que en el futuro se produzcan; 3.- consecuentemente, se condene a Sony ATV a pagar a la comunidad participada por la actora sobre la obra "RapperŽs delight", dado que no se le ha satisfecho tales remuneraciones, con el pago de la cantidad que resulte conforme a las bases contenidas en el número marginal 59 y ss de esta demanda; y D.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.- Subsanados defectos procesales, porAuto de fecha 30.10.2007 , se acordó de conformidad con elArt. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO.- Por escrito de 11.11.2007 de la Procuradora Sra. Noya Otero en representación de D.Amadeo , se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 13.5.2008 del Procurador Sr. Ortíz-Cañavete Levenfeld en representación de Sony ATV Music Publishing Holding, Sociedad en Comandita, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos

CUARTO.- Admitidas dichas contestaciones, por Providencia de fecha 3.6.2008 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en elArt. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, formulando cuestiones procesales relativas a la pretensión de adición de hechos nuevos relativos a la versión "aserejé spanish version" y la consiguiente adición de cuantías indemnizatorias y remuneratorias, lo que fue inadmitido.

Igualmente comparecieron las demandadas, asistidas y representadas en el modo referido, proponiendo la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.

SEXTO.- En el día y hora señalada para el acto de juicio, se procedió a la práctica de la admitida, con el resultado que consta en el acta.

OCTAVO.- Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

NOVENO.- Instadas por la actora la práctica de diligencias finales, fueron desestimadas porAuto de 19.5.2009 , y recurridas en reposición, fue desestimado éste medio impugnativo medianteAuto de 27.7.2009 .

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en elArt. 45 y ss de la L.E.Civil(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892); habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con losArt. 249 y 399 de la Ley Rituaria .

SEGUNDO Cuestión litigiosa.

A.- No invocando de modo expreso las codemandadas la falta de legitimación "ad causam" [pese a las veladas afirmaciones respecto a una dudosa titularidad que no impugnan], es objeto del presente proceso el ejercicio por la actora de diversas acciones declarativas y de condena dineraria frente a las demandadas, alegando -en lo sustancial- la actora que siendo titularidad de la comunidad de bienes de la que forma parte la obra musical "rapperŽs delight", la obra compuesta en su texto y música por el demandado D.Amadeo ["Farsante "] y cuyos derechos de explotación ostenta la codemandada Sony ATV, llamada "aserejé", supone una transformación inconsentida de aquella[art. 21 TRLPI(RCL 19961382)], encontrándonos ante una obra derivada de la original, cuya explotación requiere la autorización de aquella; reclamando derechos indemnizatorios por tal explotación inconsentida.

Frente a ello, las demandadas niegan la existencia de obra derivada, afirmando la originalidad de la obra "aserejé".

B.- Junto a lo indicado, y sosteniendo el demandante, en todo caso, el carácter derivado de la obra compuesta y explotada por las codemandadas, alega que de apreciarse la concurrencia de ánimo burlesco y de parodia[art. 39 TRLPI ] a ella corresponde un derecho remuneratorio que reclama.

TERCERO Obra original vs. Obra derivada.

A.- Resulta, por ello, de tal objeto procesal, que la primera de las cuestiones lógicas a resolver es si "aserejé" es una obra original -como sostienen las demandadas- o si nos encontramos ante una obra derivada delart. 21 TRLPI , de cuya naturaleza -al menos de modo parcial e híbrido- participa la obra paródica delart. 39 TRLPI ; de tal modo que una respuesta positiva a la originalidad haría decaer la pretensión del demandante, en cuanto sustentada en la existencia de transformación generadora de obra derivada; y una respuesta positiva a la cualidad de derivada de la obra litigiosa llevaría al necesario examen de la concurrencia o no de obra paródica y al análisis de los parámetros del fair use.

B.- Cuando de comparar obras musicales se trata, en búsqueda de evocaciones, similitudes, transformaciones o reproducciones parciales, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, porSentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 5.3.2004(AC 2004479)[Roj:SAP B 1213/2004 ] que "…La transformación (que se refieren los artículos 2.3, 8 y 12 del Convenio de Berna(RCL 1974733, 2205)) constituye una alteración de la obra original que se traduce en la aparición de un nuevo objeto de propiedad intelectual, esto es, en una obra nueva, la cual puede ser compuesta(artículo 9 de la Ley de la Propiedad Intelectual ), derivada(articulo 11 LPI ), y, en algún caso, una colección escogida o cualificada(artículos 12 y 22 LPI ) . Es necesario, en todo caso, un esfuerzo creativo del autor que adicione la aportación original de la primera obra y justifique una protección de un derecho exclusivo sobre la resultante. Para ello, para determinar sí se ha creado o no la obra diferente deberá aplicarse una regla gradual, pues se debe admitir, junto a la posibilidad de aportaciones insignificantes que no permitan superar el límite de la originalidad exigible y no superan el ámbito de la mera reproducción(artículo 18 LPI ), de las aportaciones que, por su importancia en el conjunto y su reflejo en la originalidad esencial, dan lugar a una obra nueva, distinta a la originaria…".

Añade laSentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.6.2006(PROV 2009176504)[Roj:SAP B 14896/2006 ] que "…La obra es original cuando pertenece al autor y no es copia de la obra de otro, lo que exigirá que refleje su personalidad (STS 26 de octubre de 1992(RJ 19928286)), que incorpore una especificidad tal que permita considerarla como una realidad singular(SAP Barcelona Secc. 15ª, AC 2000/235 ). Evidentemente, la precisión de cuándo concurre esta singularidad es más compleja…".

Resulta de todo ello que en el juicio comparativo entre obras musicales "ligeras", la mera presencia de elementos de una en la otra no supone per se la existencia de plagio o transformación, sino que deben valorarse los elementos idénticos y diferenciales, catalogar los mismos en esenciales o meramente accesorios o circunstanciales, valorando la especificidad de los mismos dentro del conjunto, a fin de razonar si en la obra posterior nos encontramos ante adiciones o aportaciones anodinas sin valor creativo (lo que daría lugar a una mera reproducción delart. 18 LPI ), ante adiciones o aportaciones creativas originales en elementos secundarios o accidentales, pero manteniendo la sustancialidad de la obra anterior (lo que daría lugar a una transformación deart. 21 LPI ) o ante adiciones o aportaciones de tal sustantividad y especificidad que generarían una obra original y distinta de la anterior (lo que daría lugar a una obra original delart. 10 LPI ); señalando en tal sentido laSentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, de 4.11.2008(PROV 2009134240)[Roj: 103/2008] que "…Para que nos encontremos en presencia de una transformación es necesario que la obra distinta sea obra nueva, y por ello ha de ser una creación original. En general en la obra resultante los elementos sustanciales se identificarán con los de la original, pero variarán, en mayor o menor medida, la forma interna, la externa o el medio de expresión. Lo que no puede exigirse es que la obra nueva sea completamente distinta a la original, porque en ese caso no se trataría de obra derivada de la original y no entraría en juego el derecho de transformación…".

CUARTO Originalidad objetiva vs. originalidad subjetiva.

A.- A este respecto señala la Sentencia de laAudiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.5.2009(PROV 2009472892)[Roj:SAP M 10720/2009 ] que "…como resulta de la propia definición de "obra", a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, que se contiene en el art. 10.1 de ésta, para que una creación formal pueda ser considerada como tal se requiere el requisito de la originalidad. Tradicionalmente se ha discutido, y así se recoge en laSentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de octubre de 1992 , si esa originalidad ha de ser subjetiva (haber sido creada "ex novo", sin copiar una obra preexistente) u objetiva (novedad objetiva, creación novedosa, especificidad, singularidad, altura creativa). Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador,art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por elart. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual exige un cierto grado de altura creativa (así lo ha entendido elTribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia núm. 524/2004, de 24 de junio(RJ 20044319)y esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en lasentencia de 21 de Julio de 2006(PROV 200739995))…"; señalando laSentencia de igual Audiencia y Sección, de 14.1.2008(AC 2008785)[Roj:SAP M 518/2008 ] que "…Tal creación original puede producirse tanto respecto de obras "originarias" o "preexistentes" como respecto de obras "derivadas", pues la Ley de Propiedad Intelectual prevé la posibilidad de existencia de obras derivadas de otras, que también gozan de la protección de la Ley de Propiedad Intelectual, que lo prevé no sólo con carácter general (art. 21.2 en relación alart. 11 de la Ley de Propiedad Intelectual ) sino también de modo específico para los programas de ordenador "derivados"(art. 96.3 de la Ley de Propiedad Intelectual ).

Si lo dicho se refiere a la obra original preexistente, en supuestos de obra derivada de aquella, señala laSentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, ya citada, de 4.11.2008 , que "…Respecto a la nota de originalidad que debe revestir la nueva obra, frente a la concepción objetiva de originalidad que tanto la doctrina como la jurisprudencia(STS 24 de junio de 2004 ) han venido exigiendo para que una obra sea original, cuando se habla de obra derivada en la transformación, se ha venido manteniendo por un importe sector de la doctrina que la originalidad en este caso ha de ser subjetiva, como reflejo de la personalidad del autor. Se ha de tratar de una originalidad relativa inferior a la que se exige para la obra preexistente, ya que la razón de ser de la protección de la obra derivada está en la singularidad. Además, estando en presencia de una obra derivada será necesaria la autorización del autor de la obra existente, ya que su ausencia determinará la ilicitud de la obra derivada…".

B.- De todo lo indicado resulta que para poder hablar de obra derivada, la actividad creativa y original del autor debe respetar los elementos esenciales de la obra original preexistente -donde reside y permanece la originalidad objetiva-; obra original que debe reconocerse en la derivada por el oyente medio, adicionando o añadiendo elementos originales -en sentido subjetivo- que la complementan hasta el punto de crear una obra nueva susceptible de protección jurídica; de tal modo que cuando las aportaciones sean de tal especificidad y singularidad que se configuren en elementos sustanciales de la obra, no podrá hablarse de obra derivada sino de obra original ex novo, aunque evoque o apoye elementos accidentales en obras preexistentes.

QUINTO Comparación de las obras y examen de las pericias.

A.- Pues bien, expuestos los anteriores argumentos y partiendo del concepto de obra musical recogido en el informe pericial elaborado por D.Carlos Francisco (doc. nº 17 de la demanda) resulta que entre las obra examinadas existen diferencias sustanciales derivadas de actividad creativa del demandado.

Así, entendida la melodía como la sucesión organizada de notas de tono y su duración específica, enlazadas en el tiempo, resulta que ambas obras presentan una composición melódica distinta, pues frente a la simplicidad melódica de "rapperŽs deligth" [solo alterada cada ocho compases por una nueva repetición de la secuencia armónica básica, pero con mayor variedad instrumental], la obra "aserejé" presenta una composición armónica más compleja, rica en variedad y matices y distinta a la de la obra precedente. Tal aseveración deriva de la radical diferencia entre los estilos musicales examinados, pues siendo esencial al "rap" la declamación o recitación de versos o composiciones textuales sobre una composición rítmica fija e invariable [-lo que atribuye al cantante o "master" y a su recitación una clara preponderancia-] la música "pop" otorga a la melodía una preponderancia no existente en el "rap".

B.- Del mismo modo sustancial, difieren las obras examinadas en el ritmo, entendido como distribución del material sonoro en el tiempo y, sobremanera, en la acentuación regular de la composición; sin que impida tal conclusión la similar composición rítmica existente entre los primeros versos de "rapperŽs deligth" y el estribillo de "aserejé" [-cuestión esencial de controversia-].

Nótese que la partitura de "rapperŽs" y las grabaciones aportadas de tal obra, basan la rítmica en la recitación enérgica y rítmica de la composición textual en unidades de una línea, de tal modo que cada línea de texto o verso debe recitarse en dos compases de música [*recite in jive style with each line corresponding to two bars of music", dice in fine la partitura"], de tal modo que la cadencia rítmica deriva de la robusta e intensa recitación de un verso en un espacio temporal musical determinado, no del texto o verso recitado ni de la composición melódica ni armónica que le acompaña, por más que estas se reiteren en grupos armónicos hasta el final de la composición.

Si ello es así, resulta que lo adicionado por el autor de "aserejé" a su obra original es meramente la cadencia rítmica de declamación o recitación [ritmo o estilo de recitar] y la parcial fonética de los primeros versos de "rapperŽs" [-por la transposición parcial de aquellos sonidos anglosajones al español, con sustitución de fonemas inexistentes y la adaptación de otros para conseguir una sonoridad semejante, pero no idéntica [así concluye la perito Dña.Zaida en doc. nº 4 contestación de Sony y el perito D.Feliciano a doc. nº 16 de la demanda]; de tal modo que no extendiéndose los derechos de propiedad intelectual de la demandante sobre el estilo rítmico de recitación [jive style], en cuanto común al estilo "rap" y a múltiples obras de tal género musical; ni extendiéndose a la mera fonética o sonoridad rítmica -como tampoco se extiende a las mera palabras usadas en la composición textual- de los primeros versos [pues las partituras y las partes excluyen la copia de la letra y de la música], so pena de autorizar la apropiación de una determinada ordenación de fonemas existentes en una obra original.

C.- Partiendo de tal postulado debe concluirse que tal ritmo fónico, derivado de la recitación, no supone elemento esencial de la obra "rapperŽs" [-lo que excluye la obra derivada-] ni elemento esencial de la obra "aserejé" [-pese a su preponderancia temporal y ser elemento esencial de su estribillo-] y que la mera fonética de un texto recitado con importantes similitudes [-pero no idéntico y modificado por el autor de la obra posterior-] puede ser lícitamente utilizada en obra posterior original.

En este sentido, consta en autos, tanto de las obras musicales anteriores a la que nos ocupa, como de las declaraciones auténticas del demandado D.Amadeo (doc. nº 7 de su contestación a la demanda) que habiendo realizado previas creaciones musicales originales utilizando composiciones fónicas sin sentido semántico, creadas ex novo o mediante traducción fónica del idioma inglés, ideó la creación de un personaje llamado "Rata ", dotándole de rasgos propios y originales, tanto en su conducta [gusto por la vida nocturna y lugares de ocio atestados, chulería y alegría] como en su vestimenta [estética "rasta" y traje de contrabando], relatando la fascinación de éste por una determinada canción que el "di-jey" ejecuta para él a las doce de la noche, momento en el cual "Rata " canta dicha canción recitando torpemente y con fonética española los primeros versos de "rapperŽs"; y todo ello sobre una melodía, una armonía, forma, estilo musical, ritmo y texto completamente distinto al de la obra "rapperŽs".

Resulta de ello que la utilización parcial de la composición fónica de escasos versos de la obra de la demandante y su recitación con ritmo semejante en la obra "aserejé", donde su creador ha dispuesto de modo expreso una cita o evocación mínima de "rapperŽs" [pues son los primeros versos los que permiten reconocer la obra previa], suponen un "fair use" de obra precedente dentro de obra original nueva; lo que lleva a desestimar la demanda.

SEXTO Obra paródica.

Concluido que la obra creada por el demandado y cuyos derechos de explotación corresponden a la codemandada es obra original, resulta innecesario examinar la alegada existencia de obra derivada paródica, dada la naturaleza mixta de ésta; como igualmente resulta innecesario -en coherencia- examinar si el titular de la obra parodiada extiende sus derechos patrimoniales a un derecho remuneratorio por el uso de su obra original por el titular de la obra paródica; cuestiones que deben ser igualmente desestimadas.

SEPTIMO Costas.

Dada la desestimación íntegra de la demanda, de conformidad con elArt. 394 L.E.Civil , procede hacer imposición de las costas a la parte demandante.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de BERNARD EDWARDS COMPANY, LLC, representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistida del Letrado D. Francisco Arroyo Álvarez de Toledo; contra D.Amadeo ("Farsante "), representado por la Procuradora Sra. Noya Otero y asistida del Letrado D. Manuel Cubedo Fort; y contra SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDING, SOCIEDAD EN COMANDITA, representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano y D.Felicisimo ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas de ésta instancia a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar[Art. 457 L.E.C .] recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de laLOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1327_07] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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