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Diferencias entre el "Derecho fundamental a la imagen" de una modelo y su explotación comercial

Una modelo acordó con un peluquero que este le pagaría una sesión fotográfica a cambio de promocionar en varias publicaciones una foto con sus peinados. Dos años después una empresa de cosméticos utilizó esas fotos, sin consentimiento de la modelo, para promocionar sus productos.
Las sentencias de instancia condenaban al peluquero, que era quien había facilitado a la empresa de cosméticos las fotografía, por vulnerar el Derecho a la propia imagen de la modelo.
En la presente resolución el Tribunal Supremo distingue entre el Derecho moral, relacionado con la dignidad de la persona, y la explotación comercial de la imagen de una modelo publicitaria.
Y, tras descartar que en el supuesto quedase afectada la esfera moral de la modelo, concluye que, quien fue negligente fue el peluquero que facilitó las fotografías al laboratorio.
El Tribuna Supremo exime de responsabilidad a la empresa de cosméticos, porque creía estar negociando con el propietario de las fotos.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 julio 2008

Diferencias entre el "Derecho a la imagen" de una modelo y su explotación comercial

 MARGINAL: JUR2008259553
 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPREMO
 FECHA: 2008-07-22
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 2047/2001
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Encarnación Roca Trías

DERECHO A LA IMAGEN: La lesión del contenido patrimonial no quedaamparada por el art. 18.1. CE. Necesidad de distinguir entre el derechofundamental a la imagen y los contratos de explotación comercial.

PROV200825955  SENTENCIA

  En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

  Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso decasación interpuesto, por Dª María Inmaculada,ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, recurso decasaciónpor medio de su representante legal la Procuradora de los Tribunales Dª. Carlota Pascuet Solercontra la Sentenciadictada por dicha Audiencia, el día 15 de enero de 200, en el rollo de apelación nº 553/00, que resolvió el recurso de apelacióninterpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7, de los deBarcelona, no habiendo comparecido ante esta Sala la recurrente. Son partes recurridas COLOMER BEAUTY ANDPROFESIONAL PRODUCTS, S.L.(anteriormente denominada REVLON, S.A.) representada por el Procurador de los TribunalesD. Pablo Sorribes Calle, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menorcuantía, Dª. María Inmaculada, contra D. Francisco, y contra REVLON, S.A. . El suplico de la demanda esdel tenor siguiente: "… se dicte sentencia por la que: A) Se declare la existencia de una vulneración al derecho a la propiaimagen por la utilización de fotografía con la imagen de mi representada en la campaña de publicidad del mencionado producto,sin su consentimiento.

B) Se condene a los codemandados a que:

1.- Entregue cuantos negativos y soportes técnicos relacionados con la impresión de la fotografía tengan a su disposición y seandestruidos e inutilizados.

2.- A que indemnice a mi representada al pago de la cantidad que se estime oportuna en ejecución de sentencia.

C) Y todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a los citados demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de REVLON, S.A. los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "…acuerde desestimar la demandainterpuesta por Dña. María Inmaculada, contra Revlon, S.A. por vulneración al derecho a la propia imagen, condenando a lademandante en los gastos y costas incurridas, en la medida en que REVLON actuó con la debida diligencia al contactar ynegociar con la persona indicada, el peluquero D. Francisco, para autorizar la utilización de una fotografía destinada a lacampaña de promoción del producto "Young Color Shampoo".

Por resolución de fecha 1 de febrero de 1999, se acordó entre otros extremos: declarar en rebeldía al codemandado D. Francisco , dándose por contestada la demanda, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de EnjuiciamientoCivil, y en el día y hora señalado comparecieron las partes personadas en el presente procedimiento, y habiéndose suscitado enla Comparecencia, el defecto de ausencia de emplazamiento del Ministerio Fiscal, seacordó la suspensión de la misma y elemplazamiento por término de 15 al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, compareció dentro del termino concedido, presentando escrito, alegando en el mismo los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: " se tenga por contestada en tiempo y forma lademanda y dicte sentencia según lo que resulte de la prueba".

Contestada la demanda se acordó convocar nuevamente a las partes a la Comparecencia, la que se celebró en el día y horaseñalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito se practicó la declarada pertinente y con el resultado queobra en autos.

ElJuzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 28 de enero de 2000y con la siguiente partedispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Inmaculada contra Francisco yRevlon, S.A., se declara la existencia de una vulneración al derecho de la propia imagen por la utilización de fotografía con laimagen de la actora en la campaña de publicidad del producto ya mencionado, sin su consentimiento, condenando a loscodemandados a que entreguen cuantos negativos y soportes técnicos relacionados con la impresión dela fotografía tengan asu disposición y a que sean destruidos e inutilizados, y a que indemnicen a la actora María Inmaculada al pago de lacantidad que se estime oportuna en ejecución de sentencia, de acuerdo a las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Tercerode la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

  SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación REVLON, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 17ªde la Audiencia Provincial de Barcelona dictóSentencia, con fecha 15 de enero de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por REVLON, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 deBarcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, y absolvemos a aquella de lademanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por suintervención, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de laalzada".

  TERCERO. Anunciado recurso de casación por la actora apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lotuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler,lo interpuso ante la Sala,articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción delartículos 7.6 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidadpersonal y a la propia imagen.

Segundo: Se plantea si el problema en las presentes actuaciones radica en el consentimiento efectuado por la recurrente.

Tercero: Infracción de la jurisprudencia de esteTribunal Supremo, contenida en la sentencias de 9 de mayo 1988, 29 de marzo de 1996 y 7 de octubre de 1996.

  CUARTO. Personada la mercantil demandada como recurrida por medio del Procurador D. Pablo Sorribes Calle, asi como elMinisterio Fiscal y admitido el recurso porAuto de fecha 5 de octubre de 2004, se acordó conferir traslado a la parte recurrida yal Ministerio Fiscal, para oposición, y evacuado el traslado conferido al respecto, el ProcuradorD. Pablo Sorribes Calle,ennombre y representación de COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L. (antes REVLON, S.A.), , impugnó elmismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso.

  QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO. Mediante un acuerdo verbal, D. Francisco acordó con Dª María Inmaculada, actora y recurrente, que lepagaría un reportaje fotográfico para la promoción de la actora como modelo, a cambio de la publicación en revistas diversas deuna fotografía para la promoción de los peinados de D. Francisco. Al cabo de dos años de la realización de dicho reportajey de la publicación de algunas de las fotografías, las tomadas a Dª María Inmaculada aparecieron en la propaganda de productos depeluquería de la empresa REVLON, S.A., sin que la interesada hubiera prestado su consentimiento para ello.

Dª María Inmaculada demandó a D. Francisco y a REVLON, S.A. alegando que se había utilizado sin consentimientosu imagen, lo que le había producido un daño patrimonial de acuerdo con losartículos 7.6 y 9.3 de la LO 1/1982, de 25 de mayoy pidió que se declarara la vulneración de su derecho a la imagen, que se le entregaran los negativos y soportes técnicosrelacionados con la impresión de la fotografía publicada y que se la indemnizara en la cantidad que se estimara oportuna enejecución de sentencia.

D. Francisco fue declarado en rebeldía. REVLON, S.A. contestó la demanda alegando que pidió la fotografía a Francisco, quiense la cedió con carácter de exclusiva en un documento que dice lo siguiente: "Por la presente autorizo a REVLON a lareproducción y difusión para la campaña de "Young Color Shampoo", de una fotografía a color realizada para mi por el fotógrafoJose Enrique con carácter de exclusiva, incluyendo todos los derechos de modelo".

Lasentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, de 28 enero 2000, declaró que la autorización de la demandante sehabía limitado a la utilización de su imagen por Francisco y que REVLON no pidió su consentimiento. Concluye que el demandadoD. Francisco debe responder por haber cedido las imágenes indebidamente y REVLON, S.A. debía responder "por lanegligente conducta al no haber procedido a requerir la existencia del consentimiento expreso, como la práctica habitual en talámbito necesariamente requiere".

La demandada REVLON, S.A. apeló la anteriorsentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, de 15 enero 2001. La sentencia ahora recurrida centra el problema en la determinación de si la reproducción de laimagen de la actora para anunciar el producto se hallaba comprendida dentro de la autorización prestada para el reportaje ypublicación efectuada. Señala que la simple circunstancia de que la fotografía estuviera en poder del codemandado Sr. Francisco"no es suficiente para entender que la autorización de la actora alcanzase a cualquier utilización" y ello teniendo en cuenta queel cedente no era un profesional de la publicidad, sino un peluquero, "por lo que habrá que concluir que la autorización quedabacircunscrita a la promoción de su trabajo profesional, y no de productos de terceras personas con fines comerciales". Sinembargo, en lo que afecta a la codemandada REVLON, S.A., la sentencia recurrida señala que "tanto la codemandada como laagencia de publicidad que realizó la campaña han reconocido en prueba de confesión y testifical, respectivamente, la necesidadde obtener el consentimiento de la modelo para la utilización de la imagen, pero ello no supone reconocimiento de que suactuación fuese ilegítima, frente a lo argumentado por la actora en esta alzada, pues a la vista del documento de cesión […]resulta razonable pensar que tanto una como otra creyesen que contaban con la autorización de la actora, al haber adquirido elderecho a reproducir la imagen de la persona que aparentaba hallarse en posesión del mismo, y a la que pagaron elcorrespondiente precio. Su actuación en los hechos denunciados fue diligente, y no puede hacérseles partícipes de lavulneración de un derecho que sólo es atribuible al codemandado Sr. Francisco".Revocó la sentencia recurrida sólo en lo referentea la condena de REVLON, S.A., manteniendo la del codemandado Sr. Francisco, en rebeldía.

Dª María Inmaculada formula el presente recurso de casación, al amparo delartículo 477, 1º y 3º LECiv/2000, aunque sólo fue admitido en relación al párrafo primerodelartículo 477 LECiv, por tratarse de un juicio seguido para la tutela judicial de losderechos fundamentales.

  SEGUNDO. El recurso se estructura en tres motivos, aunque en realidad contiene un solo motivo, con la utilización de distintosargumentos, consistente en la denuncia de la infracción de losartículos 7.6 y 2.2 LO 1/1982sobre protección civil del derecho alhonor, la intimidad personal y la propia imagen, por entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala. Sevan a resumir estos tres grupos de argumentos utilizados en el recurso:

1º En el motivo primero se dice que la sentencia recurrida infringe las citadas disposiciones, porque las sentencias queinterpretan los artículos cuya infracción se denuncia, determinan que el derecho a la imagen, incluso en su vertiente patrimonial,comprende la facultad exclusiva del interesado en evitar su reproducción cuando se trata de un derecho de la personalidad.Cuando se utiliza un contrato sobre la propia imagen sólo se cede el derecho a oponerse a la actuación que el contrato permite,es decir, se consiente lo que sin el contrato sería una intromisión y nada impide ceder de nuevo el derecho, de modo que sindicho consentimiento, existe violación del derecho fundamental a la propia imagen.

2ºEn el segundo motivo se insiste en que el problema radica en si el consentimiento dado por la recurrente puede alcanzar aun negocio jurídico posterior realizado sin su concurrencia. La recurrente entiende que no, porque se requiere autorizaciónexpresa y carecer de ella significa una grave falta de diligencia. Por ello, la sentencia de la Audiencia carece de los fundamentosjurídicos y el rigor técnico.

3ºEn el tercer motivo se afirma que la jurisprudencia contenida en lassentencias de 9 mayo 1988, 29 marzo 1996 y 7 octubre 1996ha señalado que los actos de disposición necesitan el consentimiento expreso y que estos derechos tienen carácterirrenunciable e inalienable.

  TERCERO. La regulación conjunta de los derechos al honor, la intimidad y la imagen tanto en elartículo 18 CE, como en la posterior LO 1/82ha provocado que los tribunales se pronuncien sobre la autonomía de cada uno de ellos respecto del otro.

1º En primer lugar, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han atribuido al derecho a la imagen unaautonomía propia distinta de los otros dos derechos mencionados. Así laSTC 14/2003, de 30 eneroresume su doctrina diciendoque "lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a lasreproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer suvida íntima" (ver asimismoSSTSde 13 noviembre 1989, 17 julio 1993, 5 y 19 julio 2004, 22 febrero y 17 julio 2006).

2º Proclamada la autonomía del derecho a la imagen, debemos detenernos a continuación en delimitar su contenido, que serádeterminante para la resolución del presente recurso de casación. LaSTC 14/2003, de 30 enerodice que la finalidad de dichoderecho es "[s]alvaguardar un ámbito propio y reservado aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; unámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario segúnlas pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Este bien jurídico se salvaguarda reconociendola facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de laesfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindiblepara su propio reconocimiento como sujeto individual […]". Así, "[s]e preserva el valor fundamental de la dignidad humana";(asimismoSTC 72/2007, de 16 abril y lasallí citadas).

La jurisprudencia de esta Sala ha coincidido en atribuir al derecho a la imagen los caracteres de: a) representación gráfica de lafigura humana reconocible; b) que se trata de un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a protegerla dimensión moral de las personas, y c) que atribuye a la persona un derecho a determinar la información gráfica que va a tenerdimensión publicitaria(STS de 22 abril 2002, así como las allí citadas y las de 24 abril 2000, 20 febrero y 13 julio 2006 y 22 febrero 2007).

  CUARTO. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con los derechos al honor y la intimidad, el derecho a la imagen tiene,también, un contenido patrimonial, lo que se demuestra precisamente en elartículo 7.6 LO 1/1982, cuya infracción se denunciaen el presente recurso de casación. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en relaciónal contenido constitucional del derecho relativo a la explotación económica de la imagen. LaSTC 81/2001, de 26 marzodijo que"[e]l derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica,comercial o publicitaria de la propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso endeterminadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propiaimagen"; se añade que "la dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de laesfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas", por loque dicha sentencia llega a la conclusión de que elartículo 18.1 CEno ampara el aspecto patrimonial de la imagen. LaSTC 156/2001, de 2 julioconfirma la anterior doctrina y dice que "[…] La protección constitucional de este derecho no alcanza suesfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos deprotección y en nuestro ordenamiento se encuentran protegidos -en especial en la LO 1/1982 […]-no forman parte del contenidodel derecho fundamental a la propia imagen que consagra elArt. 18.1 CE".

Esta Sala ha distinguido también entre el derecho moral, relacionado con la dignidad de la persona, con la explotacióncomercial de la imagen. Entre otras, en lasentencia de 20 abril 2001, en un reportaje de desnudo publicado en la revista Interviú, mediando consentimiento y precio, se declaró que una cosa era el derecho fundamental a la imagen y otra elincumplimiento del contrato sobre la explotación comercial de la misma. Entre otros argumentos se dice que cuando el derechoa la propia imagen, como ocurre en la vida ordinaria, "es frecuentemente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráficoque está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientosdeclarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, alque corresponde la protección judicialde los derechos fundamentales".

  QUINTO. En el marco interpretativo anteriormente expuesto, deben analizarse las reclamaciones formuladas por larecurrente/demandante. Debe excluirse que la demanda se base en la vulneración del contenido relativo a la llamada "dimensiónmoral" del derecho a la imagen. La sentencia recurrida, recogiendo lo dicho en la de 1ª instancia, lo excluye de forma expresa,señalando que "como bien concluye la sentencia de instancia y no se ha discutido en esta alzada, no se produjo daño moralalguno a la actora por la utilización de su imagen en la campaña publicitaria de la codemandada, siendo el móvil de su demandael control sobre los efectos económicos de dicha utilización"De este modo la cuestión queda concentrada en dos puntos: laprestación del consentimiento y la explotación comercial de la imagen por un cesionario.

1º Resulta cierto que Dª María Inmaculada prestó su consentimiento para la explotación comercial de su propia imagen comoconsecuencia del pago por D. Francisco del llamado "book" y así se ha determinado en la sentencia recurrida, en unaspecto que no ha sido impugnado por la recurrente y que ha devenido firme. Esta conclusión está de acuerdo con lassentencias de esta Sala de 29 marzo 1996, 24 abril 2000, 16 mayo 2002 y 24 diciembre 2003. La cuestión es si se requería quese prestase de nuevo en la explotación de la misma imagen para una promoción comercial distinta, en cuyo caso afectaría aREVLON, S.A., que no pidió directamente el consentimiento de la propia modelo. Sin embargo, se produce en este supuestouna cuestión relativa a la vertiente de explotación comercial de la imagen, que como el Tribunal Constitucional y la jurisprudenciade Sala han considerado en sentencias que ya se han citado, carece de dimensión constitucional y se concentra en el ámbitodel contrato. Y en este punto nos encontramos claramente ante un contrato celebrado sin intervención de la recurrente que leocasiona unos perjuicios, no puramente constitucionales, sino económicos. Hay que compartir el razonamiento de la sentenciarecurrida que considera no negligente a la demandada y ahora recurrida REVLON, S.A., cuando a la vista del documento decesión de la persona que había pagado el reportaje que dio lugar a la fotografía publicada y utilizada después por la empresademandada, consideró que le habían sido cedidos los derechos concretados a la imagen reproducida en la mencionadafotografía. Por tanto, desde este punto de vista, no puede concluirse que exista una intromisión que deba considerarse ilegítimadesde el punto de vista constitucional.

2º Respecto a la intromisión prevista en elartículo 7.6 LO 1/1982, y aun reconociendo la problemática que se plantea enrelación con la determinación de los límites del derecho a la imagen y la exclusión del carácter constitucional de determinadosaspectos del mismo y más concretamente, de la explotación comercial, lo que sí debemos afirmar es que en cualquier caso, laintromisión debe producir una lesión que sea contraria a la dignidad de la persona y ello no se ha producido en el presentesupuesto, dadas las características que concurren, como, además, ha sido declarado probado en la sentencia recurrida.

Debe concluirse que parece claro que el codemandado D. Francisco no podía ceder el derecho a la imagen, aunque estaconclusión se base en un contrato verbal y por ello de imposible interpretación; a pesar de ello, debe considerarse que DªMaría Inmaculada no le había cedido su derecho ni le había apoderado para ello, de donde podría derivarse la nulidad del acto de cesión,que no se ha pedido en este procedimiento. Pero otra cosa distinta es la responsabilidad de REVLON, S.A. ante un cedente queaparenta ser titular de los derechos económicos de la imagen reproducida y de los "derechos de modelo", porque aquí falta elelemento de negligencia que le obligaría a indemnizar. Esta Sala, por consiguiente, no niega que se haya vulnerado el derecho ala imagen de la recurrente; lo que se considera es que REVLON, S.A. no lo ha hecho al concurrir la cesión expresa efectuadapor quien aparecía como titular de la imagen reproducida, lo que creó una apariencia en la que confió la recurrida, de que quien leestaba cediendo los derechos era titular de los mismos.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.

  SEXTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Inmaculada determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 398.1, por remisión alartículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso decasación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas alrecurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada contra lasentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de enero de 2001, dictada en el rollo deapelación nº553/00.

2º Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

3º Imponer la parte recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán .- José Ramón Ferrándiz Gabriel .-Encarnación Roca Trías .-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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