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No se produce una intromisión en el derecho al honor de un funcionario por mofarse en un artículo de todo el colectivo

El director de un periódico valenciano firmó un artículo en una sección de su rotativo llamado "Cartas del Director" una columna en la que, ante una huelga de funcionarios públicos, emitía duros juicios sobre estos. "Sois una de las más pesadas cargas que tiene la sociedad actual", les espetaba y añadía, "se trabaja muy poco y muy mal","y encima gastáis más que una niña pija en ropa de marca". "Buenos sueldos, buenas vacaciones, muchos días libres oficiales por Moscoso, y otros tantos días libres por la cara".
El presidente del Sindicato de funcionarios interpuso una demanda de Protección del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen contra el periodista.
En la presente resolución el Tribunal Supremo no estima tales pretensiones al considerar que "es cierto que se incluyen expresiones desafortunadas en relación con el colectivo de funcionarios y así lo ha venido a reconocer incluso su propio autor, pero también lo es que su contenido no ha de despertar en el eventual lector del mismo sentimientos negativos en cuanto a la actuación de todos los funcionarios pues lógicamente, e incluso desde las propias afirmaciones de su autor, se comprende que no ha de entenderse incluida la totalidad de un conjunto de personas tan amplio como el que se integra en la función pública".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 noviembre 2008

No se produce una intromisión en el Derecho al Honor de un funcionario por mofarse en un artículo de todo el colectivo

 MARGINAL: JUR2008387037
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-11-27
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 2814/2003
 PONENTE: Antonio Salas Carceller

DERECHO AL HONOR: Intromisión ilegítima.Expresiones referidas al colectivo de funcionarios en un artículo periodístico. No se aprecia que las mismas trasciendan al honor de cada uno de sus integrantes.

PROV2008387037SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casacióncontra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, comoconsecuencia de autos de Juicio Ordinario nº 612/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Valencia, sobreprotección del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal dedonPedro Jesús, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia ydefendido por el Letrado don Julio Millet España; siendo parte recurrida donLuis Enrique, representado por laProcuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada y defendido por el Letrado Col. 4593 de I.C.A.V; y el MinisterioFiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, Juicio Ordinario, promovidos a instancia de donLuis Enriquecontra donPedro Jesús.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de loshechos y fundamentos de derecho, que se "… dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad deQUINIENTAS MIL PESETAS más los intereses legales de dicha suma, así como de las costas que se causen en este pleito."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de donPedro Jesúscontestó a la misma,oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluirsolicitando que, en definitiva, se dicte "… Sentencia en la que: a) desestime íntegramente la demanda y lo en la mismasolicitado.- b) imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se puedan causar en la tramitación de esteprocedimiento."

3.-Dado traslado al Ministerio Fiscal, contestó la demanda y practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente susconclusiones sobre los hechos controvertidos.

4.- ElJuzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.Luis Enrique, Pte. CSI-CSIF, representado por elProcurador Sra. García Darías, contra D.Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dña. ANABALLESTEROS NAVARO, debo declarar y declaro que el demandado ha cometido una intromisión en el derecho al honor deldemandante, y le condeno a estar y pasar por tal declaración y a que resarza al actor de los daños y perjuicios por todos losconceptos sufridos a causa de tal intromisión ilegítima en el derecho al honor y ello mediante el pago, en concepto deindemnización, de la cantidad de 50.000 Pesetas (300,51 Euros), al pago de los intereses legales de dicha suma desde lainterpelación judicial; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación donPedro Jesús, y sustanciada la alzada,la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictósentencia con fecha 22 de septiembre de 2003cuyo Fallo escomo sigue: "Que desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Ballesteros Navarro enrepresentación de D.Pedro Jesús, contra laSentencia de fecha 28-12-02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Valenciaen autos de Juicio Ordinario núm. 612/01-A y en consecuencia la confirmamos eimponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.- b) Confirmar la resolución recurrida.- c) Imponer las costas de estaalzada a la parte apelante."

TERCERO.- Por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro se interpuso recurso de casación, en nombre y representaciónde donPedro Jesús, fundamentado en dos motivos, ambos al amparo delartículo 477-1º de la LECRCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892 : 1º) Porinfracción delartículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo RCL 1982, 1197 de Proteccióndel derecho al Honor, a la Intimidad Personaly Familiar y a la Propia Imagen; y 2º) Por infracción de lo dispuesto en losartículos 2.1 y 8.1 de la misma Leyen relación conelartículo 20.1a) de la Constitución EspañolaRCL 1978, 2836.

CUARTO.- Por esta Sala se dictóauto de fecha 27 de febrero de 2007por el que se acordó admitir el recurso de casación y dartraslado del mismo a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal. La Procuradora doña María José Corral Losada, en nombrey representación del recurrido donLuis Enriqueformuló escrito de oposición al recurso, al igual que el MinisterioFiscal que presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, seseñaló para votación y fallo del recurso el pasado día 17 de noviembre de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El viernes 27 de octubre de 2000 el "Diario de Valencia", en su sección denominada "Carta del Director", donPedro Jesús, bajo el título "A los funcionarios" publicó un artículo de opinión cuyo texto literal es como sigue: "Queridosempleados nuestros:Me acabo de enterar por la UGT de que se está cociendo una huelga. Es decir, que vais a dejar de trabajaroficialmente, porque extraoficialmente ya hace años que no pegáis ni clavo. No me lo toméis a mal, pero desde luego sois unade las más pesadas cargas que tiene la sociedad actual. Se trabaja muy poco y muy mal. Y encima gastáis más que una niñapija en ropa de marca. Para vosotros todo son ventajas. Buenos sueldos, buenas vacaciones, muchos días libres oficiales porMoscoso, y otros tantos días libres por la cara. Y ya no digamos de toda esa sangría de chollos: gafas, ortodoncias, nichos, etc.Para los que pagamos vuestro caro festín con nuestros impuestos, todo son coces y mala leche. Veréis. La imagen que losciudadanos tienen de una funcionaria es la de una señora sentada detrás de una mesa, tocándose la figa toda la mañana,haciendo viajes al cuarto de baño, bajando a almorzar o saliendo un momentito. Por su parte, el funcionario hombre siempretiene otra actividad a la que atender: un partido de izquierdas, un sindicato, o una peña de ciclistas que van a Náquera los finesde semana. Todo menos trabajar y sacar la faena adelante. Y lo que más jode no es que no hagáis nada en todo el día y queencima nos resultéis más caros que un bolso de Loewe. No. Lo que más jode es esa cara de amargados y de mala hostia quesólo se os quita con más sueldo, más vacaciones, más moscosos, más chollos. Ahora queréis que os suban el sueldo un 4%cuando el IPC del último año fue del 2,3%. Y una leche."

En el mismo diario y sección, en su edición del lunes 30 de octubre de 2000, publicó el citado autor un nuevo artículo titulado "Alos otros funcionarios", del siguiente tenor: "Queridos funcionarios buenos: El viernes metí la pata y quiero sacarla. Cometí elerror de tratar a todos por igual y me equivoqué al hacer tabla rasa. Pido perdón públicamente a los funcionarios que cumplencada día con su obligación con profesionalidad y honradez. Y ahora dirán quePedro Jesússe la envaina. Pues sí, me la envaino,Y qué. Nunca me ha costado el menor esfuerzo pedir perdón cuando me he equivocado. Pero tampoco vayamos a volvernoslocos y creer ahora que todos los funcionarios son hermanitas de la caridad. De hecho, el mismo viernes contabilicé al menos300 casos de funcionarios que cometieron el delito de utilizar dinero público para resolver asuntos privados. Todas las llamadastelefónicas, faxes y correos electrónicos que recibí estaban canalizados a través de equipos y líneas telefónicas de consellerias,ayuntamientos, empresas públicas, etc., pagadas con el dinero de la Administración. Y, por supuesto, realizados durante elhorario de trabajo, cuyo salario se paga con dinero público. En cuanto a mi lenguaje, ya sé que es grosero, soez y malsonante.Pero eso ya viene de antiguo. Mi padre ya le reclamaba a los Maristas para que le devolvieran el dinero que pagaba para que meeducaran. Aunque lo que más me ha gustado de todo este follón es el sentido del humor de la funcionaria Bienvenida Guirao,que en un ingenioso e-mail enviado el viernes desde la conselleria de Cultura (bienvenida.guirao.@cultura.m400.gva.es), decíalacóniamente: "En estos momentos nos estamos tocando la figa".

DonLuis Enrique, funcionario y Presidente del Sindicato CSI-CSIF en la Comunidad Valenciana, actuando en supropio nombre, interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 31 de julio de 2001 contra donPedro Jesúspor laque, al amparo de lo establecido en laLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo RCL 1982, 1197, de Proteccióndel derecho al Honor, a la IntimidadPersonal y Familiar y a la Propia Imagen, interesaba que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago dela cantidad de quinientas mil pesetas, más intereses y costas.

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia,al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de 28 de diciembre de 2002 que estimó parcialmentela demanda, declaró que el demandado ha cometido una intromisión en el derecho al honor del demandante y le condenó asatisfacer a éste la cantidad de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, más los intereses legales desde la fecha de lainterpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas.

El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) dictó nuevasentencia de fecha 22 de septiembre de 2003por la que desestimó el recurso con imposición de costas de la alzada a la parte apelante, que ahora recurreen casación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en elartículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo RCL 1982, 1197, de Proteccióndel derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Dicha norma establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por elartículo 2 de la Ley«la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que decualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Se sostiene en el recurso que el demandado -ahora recurrente- donPedro Jesúsemitió una opinión respecto deun amplio y heterogéneo grupo cual es el de los funcionarios públicos que, si bien se formuló con utilización de un lenguaje soezen ocasiones y desconsiderado, no constituye una ofensa nítida hacia nadie en concreto, de modo que ni el actor ni ningún otrofuncionario puede afirmar que su buena reputación ha sufrido un descenso inmerecido en la consideración ajena.

El bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación o merecimiento a los ojos delos demás; en suma, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse denosotros(STC 49/2001 RTC 2001, 49).Son por ello titulares del derecho al honor todos los seres humanos, habiendo aludido la jurisprudenciaconstitucionalal significado personalista de tal derecho(STC 214/1991 RTC 1991, 214), sin perjuicio de que, en determinadas condiciones, sehaya reconocido legitimación a los herederos de la persona fallecida cuya reputación fue agredida o incluso se haya admitidoque pueda ser sujeto activo del derecho al honor la persona jurídica(SSTC 139/1995 RTC 1995, 139 y 183/1995 RTC 1995, 183).

En el presente caso las expresiones que se afirman atentatorias al honor se han dirigido hacia un colectivo, como el de losfuncionarios públicos, que desde luego, como tal, carece de personalidad jurídica y de derechos, como es el de la protección delhonor, con independencia de los que asisten a cada uno de sus miembros. Por ello únicamente cuando la referencia al colectivoimplica, de modo directo y autónomo, un atentado al honor individual de quienes lo integran, cabe admitir que un integrante deese colectivo reclame para sí la protección.

No cabe extraer distinta conclusión de lasentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 214/1991, de 11 de noviembre RTC 1991, 214,que se cita para justificar la legitimación del actor, la cual en su fundamento de derecho sexto afirma lo siguiente: «… tambiénes posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que aun tratándose de ataques referidosa un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siemprey cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significadopersonalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derechofundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados"ad personam", pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de laspersonas jurídicas, incluidas las de substrato personalista y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de losataques o intromisiones en el honor de personas individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos serealicen de forma innominada, genérica o imprecisa»

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede examinar si las expresiones o imputaciones dirigidas genéricamente a los funcionariospor el demandado -hoy recurrente- en el primero de losartículos de opinión citados "trascienden" en realidad a cada unode losmiembros del colectivo que podrían, por ello, quedar afectados en su honor personal; examen que, en todo caso, ha de ser previoa la propia consideración de si el contenido de dicho artículo está o no amparado por el derecho a la libertad de expresión queconsagra elartículo 20.1a) de la Constitución EspañolaRCL 1978, 2836.

Pues bien, la lectura del mismo no permite concluir que tal "trascendencia" se ha producido en el caso. Es cierto que seincluyen expresiones desafortunadas en relación con el colectivo de funcionarios y así lo ha venido a reconocer incluso su propioautor, pero también lo es que su contenido no ha de despertar en el eventual lector del mismo sentimientos negativos en cuantoa la actuación de todos los funcionarios pues lógicamente, e incluso desde las propias afirmaciones de su autor, se comprendeque no ha de entenderse incluida la totalidad de un conjunto de personas tan amplio como el que se integra en la funciónpública; precisión que el propio demandado se encargó de hacer en su posterior artículo, publicado pocos días después en elmismo diario y sección, en el cual se desdice claramente en cuanto a la generalización que se hacía en el primero.

En consecuencia no puede sostenerse que, con ocasión de tal publicación, se ha producido una intromisión ilegítima en elderecho al honor individual del demandante del que haya resultado una lesión en su dignidad personal(artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo RCL 1982, 1197, de Proteccióndel derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen) y,por tal razón, el motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- La estimación del motivo comporta la del recurso interpuesto y la casación de la sentencia recurrida(artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilRCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892 ), debiendo resolver esta Sala sobre el fondo de la cuestión de modo que, en atención a lo yarazonado, se ha de proceder a la desestimación de la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto por losartículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento CivilRCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892 yatendiendo a las dudas de derecho suscitadas por la cuestión objeto de controversia, que han motivado incluso que tanto lasentencia de primera instancia como la de apelación estimaran la acción ejercida por la parte demandante, no procede hacerespecial pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias ni sobre las correspondientes al presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesalde donPedro Jesúscontra lasentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) de fecha 22 de septiembre de 2003en Rollo de Apelación nº 350/03 dimanante de juicio ordinario número 612/01, seguido ante el Juzgado dePrimera Instancia nº 7 de dicha ciudad a instancia de donLuis Enriquecontra el hoy recurrente, la cual casamos y,en su lugar, desestimamos la demanda sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en elpresente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sidoen el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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