MARGINAL: | AC2016297 |
TRIBUNAL: | Juzgado de lo Mercantil Gipuzkoa |
FECHA: | 2015-11-18 |
JURISDICCIÓN: | Civil |
PROCEDIMIENTO: | Procedimiento núm. 381/2015 |
PONENTE: | Itziar Otegui Jauregui |
TRANSPORTES: AEREO: RESPONSABILIDAD: PROCEDENCIA: pérdida de equipaje: prueba del contenido: valoración de la prueba: indemnización: falta de acreditación de daño moral. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián estima en parte la demanda.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA
DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta – C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
e-mail: 200528001@AJU.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/009527
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20054.71.2-0150/009527
Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 676/2015 – H
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante / Demandatzailea : Basilio
Abogado/a / Abokatua : PEDRO JOSE RAMOS AMORES
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a / Demandatua : COPA AIRLINES
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea :
S E N T E N C I A Nº 381/15
JUEZ QUE LA DICTA : Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI
Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
Fecha : dieciocho de noviembre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE : Basilio
Abogado : PEDRO JOSÉ RAMOS AMORES
Procurador :
PARTE DEMANDADA COPA AIRLINES
Abogado:
Procurador :
OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTE
D?a. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil n?mero 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el n?mero 676/15, promovidos por D. Basilio , asistido por el letrado D. Pedro Jos? Ramos Amores contra COPA AIRLINES, declarada en situaci?n de rebeld?a procesal, sobre reclamaci?n de cantidad en el ?mbito de un contrato de transporte a?reo.
PRIMERO.- El d?a 4 de septiembre de 2015 el demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerol?nea demandada. Aleg?, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consider? de aplicaci?n al caso y termin? suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 1.300 euros m?s los intereses y al pago de las costas procesales.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El actor contrat? un vuelo con la compa??a demandada para volar desde Bilbao a Managua con escala en Par?s para el 28 de abril de 2015. Llegado el d?a, al embarcar en Bilbao, los operarios de la aerol?nea requirieron al actor y a su esposa la entrega de su equipaje de mano, siendo informados de que les ser?a devuelto en Par?s. Una vez llegados a Par?s, les dijeron que les ser?an entregadas en Managua. Llegados a su destino, solo se les entreg? la maleta de su esposa y el demandante present? el formulario de reclamaci?n de su equipaje sin que haya recuperado el mismo ni se le haya abonado ninguna indemnizaci?n. Por ello reclama la cantidad se?alada por la p?rdida de la maleta y el da?o moral ocasionado por la desaz?n y angustia sufridas.
SEGUNDO.- Admitida a tr?mite la demanda mediante decreto de 17 de septiembre de 2015, se dio traslado de la misma a la demanda con citaci?n a la vista. Copa Airlines no compareci? a la vista el d?a 6 de noviembre por lo que fue declarada en situaci?n de rebeld?a procesal de acuerdo con el art?culo 442.2. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ( LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ).
TERCERO.- En el acto de la vista el letrado del actor se ratific? en su escrito de demanda y solicit? como medio de prueba la uni?n definitiva a los autos de los documentos presentados con la demanda. Admitida la prueba el juicio qued? visto para sentencia.
CUARTO.- La tramitaci?n de los autos ha seguido las prescripciones legales.
Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Basilio frente a Copa Airlines en ejercicio de una acci?n de reclamaci?n de 1.300 euros por el da?o padecido como consecuencia de la p?rdida de su maleta durante el vuelo operado por ella y el consiguiente da?o moral. Dicha acci?n se fundamenta en los art?culos 17.2 y 22 del Convenio para la unificaci?n de ciertas reglas para el transporte a?reo internacional de 28 de mayo de 1999 ( Convenio de Montreal (RCL 2004, 1224) ).
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situaci?n de rebeld?a procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo 496.2 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuaci?n se valorar? si se produjo la p?rdida de la maleta alegada y si ello provoc? o no el da?o por el que se solicita la indemnizaci?n. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde al actor de conformidad con las normas generales contenidas en el art?culo 217.2 de la LEC.
Indemnizaci?n por p?rdida de equipaje.
Como se ha dicho la acci?n ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal (RCL 2004, 1224) . De conformidad con su primer art?culo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneraci?n, como lo ser?a el caso y se reputa «transporte internacional» todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupci?n en el transporte o transbordo, est?n situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque ?ste no sea un Estado parte.
De conformidad con el art?culo 17.2 del Convenio de Montreal:
« El transportista es responsable del da?o causado en caso de destrucci?n, p?rdida o aver?a del equipaje facturado por la sola raz?n de que el hecho que caus? la destrucci?n, p?rdida o aver?a se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier per?odo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no ser? responsable en la medida en que el da?o se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el da?o se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes».
Es esta la acci?n ejercitada por el Sr. Basilio , quien reclama por la p?rdida de la maleta y su contenido.
Este art?culo establece una responsabilidad objetiva del transportista por los da?os causados durante el per?odo en el que el equipaje este bajo su custodia, sin necesidad de acreditar un acto negligente o doloso por su parte. Se establecen como eximentes los defectos o vicios propios del equipaje. Por lo tanto, ha de analizarse la prueba documental a fin de concluir si se acredita o no el da?o que alega la parte actora y si se produjo durante el per?odo de custodia por las demandadas.
El documento 1 de la demanda refleja la reserva del vuelo de ida y vuelta desde Bilbao a Managua con escala en Par?s para el d?a 28 de abril de 2015 y regreso el 14 de abril. No se aporta tarjeta de embarque ni tampoco alg?n ticket o documento acreditativo de que el equipaje de mano le fue recogido por los operarios de la compa??a y podr?a recogerlo en su destino.
S? se aporta como documento 2 un formulario de reclamaci?n de equipaje fechado el 6 de abril con identificaci?n del vuelo y descripci?n de la maleta reclamada, lo que constituye un importante indicio de la p?rdida del equipaje de mano durante el vuelo. La fecha de la reclamaci?n no coincide con la manifestaci?n de la demanda relativa a que se procedi? a reclamar la maleta nada m?s llegar al aeropuerto de Managua, pero se efectu? durante la estancia en el destino seg?n la duraci?n del viaje conforme al documento 1.
A ello se suma la circunstancia de que la demandada no compareci? al acto de la vista y el actor solicit? como medio de prueba el interrogatorio del representante legal de la compa??a, dejando constancia en acta de las preguntas que quer?a formular, referidas a si el actor vol? y a si le perdieron la maleta por la que no ha sido indemnizado a pesar de haber efectuado reclamaciones tendentes a ello. De conformidad con los art? culos 304 y 440 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil el Juez puede tener por reconocidos los hechos en los que la parte no personada hubiera intervenido personalmente y le fueran perjudiciales, de lo cual se advirti? a Copa Airlines en la c?dula de citaci?n. As?, considero probado que el equipaje de mano del actor se perdi? bajo la custodia de la aerol?nea demandada.
Acreditada la perdida por la transportista, ha de valorarse si demuestra el actor el segundo extremo necesario para ser indemnizado y que consiste en el valor de la maleta y de su contenido.
En el formulario (documento 2), en su apartado 5 se reclama un total de 842 euros por una serie de bienes cuya fecha de adquisici?n se fija el 20 de abril de 2015 (se entiende que existe error dado que la reclamaci?n es del 6 de abril de 2015). As? se recoge el contenido de la maleta de 10 kilogramo aproximadamente era el siguiente:
– -4 gorras por valor de 60 euros.
– -2 pares de tenis Salomon por valor de 240 euros.
– -3 pantalones por valor de 180 euros.
– -2 camisetas del Arsenal por valor de 160 euros.
– -1 camiseta del Rea Madrid por valor de 52 euros.
– -4 camisetas Adidas por valor de 100 euros.
– -2 «chores» por valor de 50 euros
Tambi?n se indica que es ropa nueva para uso personal y en la demanda se a?ade que parte de los bienes eran regalos.
La prueba del contenido ha de ser analizada con cierta flexibilidad dado que no puede exigirse que el pasajero preconstituya prueba de los efectos introducidos en su equipaje de mano para una eventual reclamaci?n.
Por un lado, es cierto que trat?ndose, seg?n se indica, de efectos nuevos no se aporta ning?n t?tulo de compra, ni de su valor, ni de adquisiciones posteriores para su reposici?n y que la reclamaci?n no se efectu? nada m?s llegar a Managua, sino el 6 de abril, cuando la llegada fue el d?a 28 de marzo.
Pero por otro lado, lo cierto es que el contenido reflejado en el formulario de reclamaci?n goza de credibilidad si se tiene en cuenta que se indica que contiene ropa de uso personal y tambi?n regalos para familiares en el pa?s de origen del actor. Adem?s, la reclamaci?n tiene por finalidad principal la recuperaci?n de la maleta, y en su defecto su valor, por lo que se presume que la descripci?n plasmada en el escrito coindice con la realidad. Se tiene tambi?n en cuenta que se detalla el importe de los bienes y que la cantidad reclamada por ellos, 842 euros, se ajusta a los objetos descritos y no se reputa excesiva para una maleta de 10 kilogramos por cuyo valor no se reclama. Adem?s, no ha existido ninguna oposici?n por la aerol?nea.
As?, se declarara suficientemente demostrado el valor del contenido de la maleta en 842 euros.
Ha de tenerse en cuenta que el importe no supera el l?mite fijado en el art?culo 22.2. del Convenio de Montreal:
«En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucci?n, p?rdida, aver?a o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaraci?n especial del valor de la entrega de ?ste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello».
(Dicho l?mite de los 1.000 DEG fue elevado a 1131 DEG en la revisi?n efectuada conforme al art?culo 24 del Convenio de Montreal y publicada en el Bolet?n Oficial el Estado de 17 de diciembre de 2010).
Procede condenar a la aerol?nea demandada al abono de 842 euros al actor.
Da?o moral.
Dado que el importe total reclamado asciende a 1.300 euros y en el formulario de reclamaci?n de la maleta su contenido se valora en 842 euros, se entiende que la cuant?a restante (458 euros) corresponder?a al da?o moral alegado por el actor.
La Sentencia del Tribunal Supremo n?m. 533/2000, de 31 de mayo (RJ 2000, 5089) recoge su doctrina en materia de da?o moral partiendo de su dificultosa noci? n, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del da?o moral en ?mbitos en los que inicialmente no se admit?a. As?, se alude a que si primero se concedi? en el ?mbito de la culpa extracontractual, luego se extendi? a otros campos como el ?mbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuaci?n, aclara la base necesaria para reconocer compensaci?n por da?o moral en los siguientes t?rminos:
» La situaci?n b?sica para que pueda darse lugar a un da?o moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento ps?quico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento ps?quico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensaci?n an? mica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998 (RJ 1998, 551)), impacto, quebranto o sufrimiento ps?quico (S. 12 Jul. 19992.
Esta sentencia trata de un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los da?os morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo concluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisi?n para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:
1. El car?cter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso.
3. La afecci?n en la esfera ps?quica.
Teniendo estos como criterios orientadores (reconociendo que el supuesto difiere por tratarse el presente de un supuesto de p?rdida de equipaje), podemos ver c?mo en el presente caso no queda demostrado lo esencial para estimar la presencia de da?o moral y que es la afecci?n a la esfera ps?quica. Queda demostrada la p?rdida de la maleta y ello provocar?a un l?gico enfado en el actor, pero no se alega ni demuestra debidamente que ello provocara una verdadera situaci?n de angustia y estr?s en el demandante. La mera descripci?n de los hechos no permite considerar probado que se produjera. Adem?s la reclamaci?n est? fechada d?as m?s tarde a la llegada a destino, lo que indica que la situaci?n vivida no gener? tal situaci?n de desasosiego en el actor.
Por lo tanto, no procede acoger la pretensi?n referida al da?o moral al no haber quedado este acreditado.
Intereses.
De acuerdo con la petici?n de la demandante y con base en los art?culos 1.100 y 1.108 del C?digo Civil, la cantidad de 842 euros en concepto de indemnizaci?n por la p?rdida de equipaje ha de ser incrementada por el inter?s legal desde la interposici?n de la demanda el 4 de septiembre de 2015 hasta el d?a de hoy. En virtud de lo dispuesto en el art?culo 576.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , el total resultante devengar? el inter?s legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.
Costas.
De conformidad con lo establecido en el art?culo 394.2 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , dada la estimaci?n parcial de la demanda cada parte ha de abonar sus costas y la mitad de las comunes.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda.
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Basilio frente a Copa Airlines.
CONDENO a Copa Airlines a abonar 842,00 euros a D. Basilio . Dicha cantidad ha de incrementarse con el inter?s legal desde el 4 de septiembre de 2015 hasta la fecha de hoy. La suma devengar? a partir de hoy el inter?s de mora procesal, inter?s legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total pago.
COSTAS: sin expresa imposici?n.
Esta resoluci?n es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el art?culo 455.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
As? por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACI?N .- Dada, le?da y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dict?, estando la mismo la celebrando audiencia p? blica en el mismo d?a de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administraci?n de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTI?N, a 18 de noviembre de 2015.